SAP Guipúzcoa 125/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución125/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-16/001435

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2016/0001435

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3111/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 165/2018

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Matías

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL IBAÑEZ DE BORJA

Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO

Apelado/a / Apelatua: AGENTE NUM001 COMISARIA ORIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: AGENTE NUM002 COMISARIA ORIA

SENTENCIA N.º 125/2020

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de junio de 2020

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 412/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital,

seguido por un delito de conducción bajo inf‌luencia de bebidas alcohólicas en el que f‌iguran como apelante D. Matías, representado por la Procuradora Sra. Vega Perez Arroyo, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

"1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Matías del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal por el que se le venía enjuiciando, y ello por apreciar la concurrencia de circunstancia EXIMENTE COMPLETA DE ANOMALÍA PSÍQUICA del artículo 20.1 del código penal .

Se acuerdan las siguientes medidas de seguridad respecto del señor Matías :

Libertad vigilada, en la modalidad prevista en el artículo 106.1.k), relativa a obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico, por período de tiempo de un año.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 96.3.5º del código penal, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de tiempo de un año.

  1. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Matías de los delitos de lesiones por imprudencia por los que se le venía enjuiciando en el presente procedimiento.

  2. - En materia de responsabilidad civil, se tienen por expresamente reservadas las acciones por parte de la representación de Victorio y Jose Manuel .

  3. - Se declaran de of‌icio las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Matías se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 6 de septiembre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3111/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de marzo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alude a que el único motivo de recurso se ref‌iere a la disconformidad con la medida de seguridad consistente en privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año, así se menciona que en el art 6-1 del C.Penal fudamenta las medidas de seguridad en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan y en el art 105-1 del C. Penal, que obra en autos informe de Salud Mental del Casco Viejo del Servicio Navarro de Salud de 2 de abril de 2.019, del doctor Sr. Carlos Ramón

, que no se ha valorado correctamente y en su último párrafo del mismo consta que en los años 2.017, 2.018 y 2.019 ha acudido a las citas programadas, sin manifestar patología específ‌ica de corte psicotico, habiendo logrado su incorporación ( eventual ) al mercado laboral.

Que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en el mes de julio de 2.016 y desde esa fecha no ha tenido recaída alguna ni ha protagonizado ningun otro hecho delictivo.

En la actualidad se encuentra trabajando para la empres Mercedes Benz España SAU que tiene su sede en Vitoria a la que se desplaza diariamente desde su lugar de residencia en Alsasua, que obran aportados los contratos de trabajo y copias de los informes médicos.

En segundo, lugar ha quedado acreditado que el apelante como declararon los agentes en el plenario no presentaba lesión alguna y que se le traslado por sus problemas mentales.

Que permaneció ingresado en el Servicio de Psiquiatria del Complejo Hospitalario de Navarra desde el 26-7-2.016 hasta el 19-8-2.016 y luego en el Hospital de día donde le dieron de alta el 17-10-2.016, siguiendo en la actualidad en tratamiento médico.

Así si bien se cumple el criterio legal de existencia de la comisión previa de un hecho delictivo pero entendemos que no se ha valorado correctamente el pronóstico de peligrosidad criminal.

La Acusación Particular ha magnif‌icado el relato de hechos nos hallamos ante un pequeño accidnete con daños en el vehículo valorados en 35 euros, las lesiones de los agentes tardaron en curar cinco días para cada uno de los agentes, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus funciones habituales.

En la vista oral, la Acusación Particular hizo reserva de la acción civil.

El acusado desde el primer momento reconoció los hechos expuestos en el atestado, se llego a un acuerdo con el Ministerio Fiscal por el que se reconocía la eximente incompleta de anamalía o alteración psiquica del art 21-1 del C. Penal en relacio con el art 20-1 y se aceptaba la pena de cuatro meses de multa a razon de una cuota diaria de 4 euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y coclomotores por témino de sesi meses, que el acuerdo no fue posible por la oposicion de la Acusación Particular que en ningun momento ha solicitado medida de seguridad y se ha limitado a solicitar una pena desproporcionada y a pedir indemnización exhorbitada para luego retirarla y hacer reserva de la acción civil.

Por lo expuesto entendemos que la aplicación de la medida de seguridad por un plazo de un año resulta contraria a lo dispuesto en el art 6-2 del C.Penal, no parece lógico que la medida de seguridad pueda superar la pena sobre la que habia consenso con el Ministerio Fiscal.

Por todo ello se solicita subsidiariamente para el caso de que no se acepte la revocación completa de la medida de seguridad de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, esta sea reducida a la mitad de su duracion para quedar en seis meses.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la medida de seguridad se aborda en el fundamento quinto, tras citar en los tres primeros parráfos la norma de aplicación, arts 101-1 y 96 del C.Penal, procede bajo el epigrafe de " valoraciones judiciales " a motivar la aplicación de la misma, en concreto,en la existencia de dos accidentes similares en un lapso temporal en 2.010 y la presente, en consecuencia con posibilidad alta de reiteración y los consumos como ref‌iere el forense y la simple lectura de los informes aportados.

TERCERO

En el supuesto de autos se debera de mencionarse que en relación con las medidas de seguridad no rige el principio acusatorio. Como af‌irma esta Sala en la STS 328/16, 4 de mayo, con remisión a la STS 603/2009, de 11 de junio "la adopción de las medidas de seguridad en los supuestos de alteración de la capacidad de culpabilidad escapa a las exigencias y presupuestos asociados...

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