SAP Guipúzcoa 124/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2020
Fecha10 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/025092

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2014/0025092

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3093/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 498/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelante/Apelatzailea: Rebeca

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL DIAZ DE LECEA CASERO

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/a / Apelatua: Rosalia

Abogado/a / Abokatua: MARIA ELENA YUBERO PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Apelado/a / Apelatua: Segundo

Abogado/a / Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

SENTENCIA N.º 124/2020

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de Junio de 2020

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 498/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de coaccion en el que f‌igura como apelante Dña. Rebeca, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Lezaún Abad y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Diaz De Lecea, oponiéndose al mismo D. Segundo y Dña. Rosalia .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

" Que debo absolver y absuelvo a Segundo y a Rosalia del delito de coacciones del que venían acusados y declaro de of‌icio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr )".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Rebeca se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 3 de julio de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3093/19, señalándose fecha para la Votación, Deliberación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

La nulidad de la sentencia de instancia conlleva que no se efectúe declaración alguna respecto de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Rebeca, interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de sentencia en la que se anule la recurrida y se celebre nuevo juicio conforme a lo interesado.

El recurso se fundamenta en error en la apreciación de la prueba por insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de trascendental relevancia, sobre la base de las siguientes alegaciones:

La Sentencia objeto de recurso recoge dentro del apartado de hechos probados que " No consta acreditado que la Sra. Rosalia desde el mes de octubre de 2014 comenzará a hostigar a la Sra. Rebeca con la intención de desalojarle ni de que con el mismo animo manifestara a los carteros que la Sra. Rebeca no vivía allí cuando intentaban dejar la correspondencia a su nombre. Tampoco consta acreditado que con el mismo f‌in cortara la luz de la vivienda.

El propietario de la vivienda, con el permiso de la inquilina, a partir del mes de octubre de 2014 comenzó a enseñar el piso a otros futuros arrendatarios. No consta acreditado que desde dicha fecha, el Sr. Segundo actuando con el ánimo de desalojar a la Srta. Rebeca comenzara a hostigarle exigiéndole que abandonara la vivienda, ni que entrara a su habitación un día de diciembre y tras ser sorprendido por la Sra. Rebeca le dijera a la misma "todo esto te va a salir caro". Por último, tampoco consta acreditado que en una fecha anterior al 13 de diciembre de 2014, con la misma intención, el Sr. Segundo cambiara la cerradura de la puesta de entrada a la vivienda, ni que se deshiciera de las pertenencias de la Sra. Rebeca ".

Señala la Sentencia que las pruebas de cargo practicadas, consistentes en la declaración testif‌ical de la denunciante, la declaración de un testigo con quien le une una estrecha relación de amistad y por la prueba documental, son insuf‌icientes a los efectos de declarar destruida la presunción de inocencia de los acusados.

Continúa señalando que el testimonio de la denunciante describiendo los hechos tal y como se recogen en los relatos acusatorios resulta corroborado únicamente por la declaración testif‌ical del Sr. Domingo, quien dada la estrecha relación de amistad que le une con la Sra. Rebeca, lógicamente los relató del mismo modo. Ahora bien, aparte de con esta testif‌ical no contamos con pruebas que sustenten el testimonio de la denunciante, siendo que compete a las acusaciones probar los hechos por los que se formula acusación.

Sin perjuicio de posterior desarrollo, hemos de señalar que las pruebas practicadas constituyen prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, destacando el hecho de que conforme pacif‌ica jurisprudencia establece, incluso la propia declaración de la víctima tiene por si sola el valor de actividad probatoria de cargo suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia cuando se cumplen, como es el caso, los requisitos:

- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las previas relaciones acusados-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio. En el presente caso, no existe ningún posible móvil de los reseñados, ni razón alguna para dudar de la credibilidad de la víctima.

- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. En el presente caso, existen datos de carácter objetivo como lo son la declaración del testigo Sr. Domingo, que conf‌irma los hechos relatados por la denunciante, la documental consistente en el of‌icio cumplimentado por Iberdrola que acredita que fue la acusada Sra. Rosalia quien dio de baja la luz de la vivienda y las propias declaraciones de la Sra. Rosalia que reconoce haber sido llamada por la policía con motivo del corte de luz y cambio de cerraduras, amén de las múltiples contradicciones en las que han incurrido ambos acusados.

No se puede entender que se niegue valor probatorio a la declaración del Sr. Domingo por el simple hecho de ser amigo de la denunciante, cuando ni una sola de las declaraciones efectuadas por el mismo ha sido desvirtuada o puesta en duda por cualquier otra prueba y asimismo ha sido debidamente explicado que la única razón por la que ha tenido conocimiento de los hechos se debe a la asistencia que prestaba a la victima como consecuencia de su precario estado de salud.

- Persistencia en la incriminación. Tanto en las denuncias interpuestas ante la Ertzaintza, como en la declaración vertida en fase de instrucción como en la declaración prestada en el acto del juicio oral la perjudicada ha venido declarando los mismos hechos, sin que haya existido contradicción o ambigüedad alguna, muy al contrario de lo ocurrido con las declaraciones de ambos acusados.

Y efectúa la juzgadora de instancia las siguientes consideraciones:

a a) ... (existencia de un contrato de alquiler de 20/11/12 de un año de duración, prorrogable hasta 5 años).

b b) ... (subarriendo de habitación a la denunciante de 1/02/13 a 1/11/16).

c c) ... (inexistencia de nuevo contrato de subarriendo del 16/01/14 al 16/01/15).

En el presente caso, su señoría estima que no se da por acreditado dicho contrato simplemente porque no lo reconoce la Sra. Rosalia, pese a que la f‌irma de la Sra. Rosalia que obra en dicho contrato (folio 17 de las actuaciones) es exactamente la misma que la que f‌igura en el contrato de subarriendo de 1/02/13 a 1/11/16 que sí reconoce (folio 16 de las actuaciones). Además, obvia el juzgado de instancia que ello se contradice con la declaración prestada por la Sra. Rosalia ante el juzgado de instrucción el día 30/09/2015, en la que SI RECONOCE el documento que obra al folio 17 de subarriendo a Rebeca, y RECONOCE SU FIRMA.

a d) Se da por acreditado, puesto que así lo reconocen ambas partes (los acusados, Sra. Rosalia y Sr. Segundo ), que en octubre de 2014 la Sra. Rosalia comunico al Sr. Segundo su deseo de dar por f‌inalizado el contrato de arrendamiento, permitiendo su entrada en la casa para enseñarla a futuros arrendadores y que pago los meses de noviembre y diciembre de 2014.

a e) No cabe dar por acreditado que a partir del mes de octubre de 2014, la Sra. Rosalia manifestara a los carteros que la Sra. Rebeca no vivía en ese domicilio cuando intentaban dejar correspondencia a su nombre, cuando nada más fácil de probar, bien por testif‌ical de alguno de los...

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