SAP Guipúzcoa 121/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2020
Fecha09 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-16/000194

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20018.43.2-2016/0000194

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3012/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Tatiana

Abogado/a / Abokatua: IKER AROCENA SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 121/2020

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 9 de Junio de 2020

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Nº 226/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de Lesiones en el que f‌igura como apelante D. Tatiana representado por el Procurador Sr. José Eizaguirre.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018 que contiene el siguiente

FALLO

" Condeno a Tatiana, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, como autora de un delito de malos tratos no habituales del art. 153.2 y 3 del código penal a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con la consiguiente inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y de conformidad con los arts. 57.2 y 48 del código penal, a la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 300 metros respecto de Carlos Manuel, su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por él durante 3 años y a la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante 3 años, así como a las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 90 € por las lesiones, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Tatiana interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 5 de Febrero de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3012/19, señalándose día para la Votación, Deliberación y Fallo el 28-10-2019

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Tatiana, frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado en la que estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a la misma del delit de malos tratos.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

    Se alega que a pesar de lo señalado en los hechos probados de la sentencia que se apela, de la prueba practicada en Autos no se ha acreditado que la recurrente agrediera a D. Carlos Manuel ni que le causara lesión alguna.

    Que en el presente caso, la declaración del denunciante D. Carlos Manuel no cumple los requisitos jurisprudencialmente establecidos para poderse valor como prueba incriminatoria.

    En cuanto a la ausencia de credibilidad subjetiva la sentencia que se recurre indica que "se desconoce si como consecuencia de este incidente Tatiana también denunció a Carlos Manuel, aunque pudiera ser así; de ahí lo alegado por Carlos Manuel y por el Agente NUM001 cuando alegó que "han tenido varias actuaciones con ellos". ... de ahí que aun cuando Carlos Manuel decidiese denunciar porque Tatiana lo había denunciado - vuelvo a repetir este extremo no se ha alegado ni probado" . A priori, aun reconociendo que la LECRim no impone un plazo para denunciar, evidentemente la denuncia de una presunta agresión transcurrido casi un mes desde la fecha ya es un hecho que debe tomarse en consideración. Es un motivo, desgraciadamente, bastante habitual que, ante una denuncia por malos tratos, la persona denunciada interponga una denuncia cruzada, queriendo hacer que los hechos aparezcan, en el peor de los casos, como una riña mutua. Llama la atención que, en la

    sentencia que se recurre, el Juzgador indique que no se ha alegado ni probado por esta parte que se siguieron diligencias contra D. Carlos Manuel por malos tratos causados el día 25 de diciembre de 2.015 a Dª. Tatiana

    . En escrito de fecha 22 de febrero del pasado año 2.018 esta parte solicitó la práctica de una serie de pruebas y, entre ellas, la documental consistente en remitirse exhorto a la UPAD de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a f‌in de que remitiera copia del atestado efectuado por la Ertzaintza a raíz de los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2.015. Dicho atestado no constaba en el presente Procedimiento en cuanto que el mismo se inició a raíz de la denuncia presentada el 20 de enero de 2.016 por D. Carlos Manuel y el atestado de la Ertzaintza dio lugar a la incoación de las Diligencias 1139/15 por un delito de maltrato de D. Carlos Manuel contra Dª. Tatiana, constando en este Procedimiento. Como la propia Dª. Tatiana indicó en el acto del juicio oral (video 2, 13,10,11) ella no denunció los hechos porque sabía que D. Carlos Manuel tenía antecedentes penales y no quería perjudicarle. Sin embargo, en el atestado solicitado por esta parte y unido a los Autos por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de abril de 2.018, concretamente en el acta de comparecencia del agente NUM001 efectuada el propio día 25 de diciembre de 2.015, se indica que realizó la información de derechos a víctima de violencia de género. Asimismo, el Agente NUM002, en comparecencia efectuada el mismo día, señala que "El agente manif‌iesta que una vez sabidas las versiones de la víctima como de D. Carlos Manuel se procedió a la imputación de D. Carlos Manuel por un P.D. de Violencia de Género" . Es decir que los agentes de la Ertzaintza intervinientes, tras mantener reuniones con ambas partes, sólo procedieron a imputar a D. Carlos Manuel como presunto autor de un delito de Violencia de Género y no imputaron a Dª. Tatiana de delito alguno de malos tratos. Esta parte, asimismo, en su Informe f‌inal en el acto el juicio oral alegó la existencia de un procedimiento contra D. Carlos Manuel por los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2.015. Es evidente que la tramitación de un Procedimiento previo contra D. Carlos Manuel por Violencia de Género es un indicio suf‌iciente de ausencia de credibilidad subjetiva, máxime cuando el propio denunciante relata que interpone la denuncia porque Dª. Tatiana se estaba "cebando" en él (extremo que recoge la propia sentencia recurrida). Por lo tanto, si existe un hecho probado por el cual se acredita la existencia de un motivo espurio en D. Carlos Manuel al interponer la denuncia.

    En cuanto a la corroboración del testimonio de la presunta víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud del testimonio no existen tales pruebas periféricas. No se va a discutir, obviamente, el contenido del parte de lesiones aportado por el denunciante, pero tal parte no puede ser en sí mismo una prueba incuestionable, debiendo complementarse con otras pruebas para que se acredita que tales lesiones las haya producido la recurrente. En primer lugar, fue la madre de Dª. Tatiana

    , Dª. Herminia, la que llama a la Ertzaintza en dos ocasiones ante la actitud agresiva de D. Carlos Manuel, presenciando la misma como, en dos ocasiones, es éste el que agarra fuertemente de las muñecas a su hija y la mantiene en el suelo inmovilizada. Es evidente que, de haber sido D. Carlos Manuel el agredido, éste hubiera llamado a la Ertzaintza o, en todo caso, habría manifestado a los Agentes intervinientes haber sido objeto de una agresión y les hubiera enseñado sus lesiones. Nada de esto ocurre. En segundo lugar, el Agente de la Ertzaintza NUM003 declaró en el acto del juicio oral que estuvo con D. Carlos Manuel y que se hallaba tranquilo, no recordando que tuviera lesiones y manifestando que no les dijo que hubiese sido agredido (video 3, 13,40,23). En tercer lugar, el Agente de la Ertzaintza NUM001 relató en el acto del juicio oral que Dª. Tatiana estaba muy nerviosa e incluso llorando, contrastando tal estado con el referido por el Agente NUM003 de D. Carlos Manuel . En cuarto lugar, el mismo Agente NUM001 ref‌iere en el acto del juicio oral (video 3, 13,37,01) que le suena que había una mesa rota en la vivienda. Este hecho contradice las declaraciones del denunciante (que niega haber causado daños en la vivienda de Dª. Tatiana ) y, por otra parte, corrobora las declaraciones de la...

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