SAP Guipúzcoa 407/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2020
Fecha05 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/011323

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0011323

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2191/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1802/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Visitacion y Virgilio

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 407/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En Donostia / San Sebastián, a cinco de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1802/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CREDITO, (apelante - demandada), representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada Dª. IRUNE GONZALEZ RUESGAS, contra Dª. Visitacion y D. Virgilio (apelados - demandantes), representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por

la letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 29 de Noviembre de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Visitacion Y D. Virgilio contra CAJA LABORAL POPULAR, y en consecuencia:

  1. - DECLARO LA NULIDAD de las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes objeto de la presente litis:

    - de la clausula Quinta, de atribución de gastos al prestatario,

  2. - CONDENO a la entidad bancaria a eliminarlas del contrato, y a pagar a la actora la totalidad de los gastos de Registro y Notaría y la mitad de los gastos de gestoría que se encuentran acreditados, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde cada uno de los pagos. Desde la Sentencia, esta cantidad devengará los intereses del art 576 LEC.

  3. - Se imponen las costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad ."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el uno de Junio de 2.020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la recurrida, en cuanto a los pronunciamientos correspondientes a la prescripción de la acción de reclamación/ reembolso, a la condena en costas, temeridad, y a la cuantía del procedimiento, con condena en costas a la parte actora-recurrida si se opusiera al presente recurso.

Alega así, y para fundamentar su recurso, y como primer motivo del mismo, referido a la prescripción de la acción subyacente de reclamación de las cantidades abonadas, que la escritura de préstamo hipotecario fue autorizada el día 03 de agosto de 2001 y los gastos correspondientes fueron abonados ese año, así que se está reclamando de contrario, además de la nulidad de la cláusula, el pago de unos importes abonados hace más de 16 años, por lo que, teniendo en cuenta que resulta aplicable al caso la prescripción establecida al amparo de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha modif‌icado el artículo 1964, reduciendo el plazo de prescripción de las acciones personales no sujetas a plazo especial de 15 años a 5 años, resulta evidente que la acción para reclamar los importes de los gastos hipotecarios se halla sobradamente prescrita, que en el ámbito de la prescripción debe distinguirse entre la acción de nulidad y la de la reclamación de cantidad, ya que los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica no pueden permitir el ejercicio de la acción ad eternum, sin sujeción a ningún tipo de plazo para la condena económica, que la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado a favor de la prescripción de la acción restitutoria o de reclamación de cantidad de los gastos abonados en aplicación de una cláusula nula por abusiva, que no estima que estemos ante una única acción de nulidad imprescriptible y que no podamos distinguir, como hace de forma casi unánime la doctrina, entre la acción declarativa de nulidad y la acción de remoción de los efectos, que no se puede mantener disponible eternamente la posibilidad de reembolso de unos gastos abonados por la parte demandante a terceras personas hace décadas, a pesar de que se declare nula la cláusula que así lo establecía y, además, las consecuencias de la nulidad establecidas por el art. 1303 CC no resultan aplicables a estos casos, toda vez que no resulta posible "la devolución recíproca de prestaciones recibidas", por no haber recibido ella ninguna de las cantidades reclamadas, y que, por todo eso, entiende que la condena de pago contra ella debe ser revocada íntegramente y estimada su excepción de prescripción.

Sostiene, a continuación, y en cuanto a la improcedente imposición de costas, que en el presente procedimiento se interpuso de contrario acción de nulidad de la cláusula de gastos y reclamación de cantidad de 1.818,75€, en concepto de gastos de Notaría, Registro de Propiedad, IAJD y Gestoría, y la Sentencia recurrida le condena al abono de un importe total de 473,64€, lo que supone un 26,04% del importe reclamado, por lo que nos encontramos ante una estimación parcial, que, por otro lado, la estimación sustancial tiene un carácter excepcional, no encontrando justif‌icación en el presente caso, toda vez que no puede estimarse una temeridad manif‌iesta en ella que pueda conllevar la condena en costas en un caso de estimación parcial, como la presente litis, que tal criterio de estimación sustancial es aplicable a aquellos supuestos en que existe una práctica identidad entre lo pedido y lo concedido y, en este caso, confrontado el suplico de la demanda rectora y la parte dispositiva de la sentencia, resulta que no hay una identidad entre lo pedido y lo concedido que puede llegar a establecer que estemos ante una estimación sustancial de la demanda, que en modo alguno ha existido tampoco un rechazo total de sus pretensiones, y, además de lo anterior, sobre esta cuestión de las cláusulas de gastos existen serias dudas de derecho, que acreditan las diversas y dispares resoluciones judiciales recaídas sobre estas materias, y que tenía fundados motivos para rechazar la reclamación, como lo evidencia la condena al 26,04% de los gastos reclamados, no siendo razonable que ante una estimación parcial de ese porcentaje se considere temerario haber rechazado dicha reclamación extrajudicial, y, por lo tanto, no procedería la condena en costas, no debiendo establecerse, en cualquier caso, temeridad alguna por su parte.

Y f‌inaliza indicando, con respecto a la cuantía del procedimiento, que se opuso expresamente en la contestación a la demanda, así como en el acto de la audiencia previa, formulando recurso de reposición, y, tras su desestimación, se formuló la pertinente protesta, a que la cuantía del procedimiento se pueda establecer como indeterminada, alegando que la misma deberá f‌ijarse en la cantidad reclamada expresamente de contrario de 2.288,57€, y ello de conformidad con lo previsto en el art. 252.2ª LEC, que el art. 253.3 LEC establece que si no puede determinarse la cuantía, se sustanciará el procedimiento en todo caso por los trámites del juicio ordinario, pero en ningún momento establece que la cuantía deba determinarse como indeterminada en tal caso, y, en cambio, el art. 252.2ª LEC prescribe claramente que cuando se acumulen distintas acciones y "el importe de cualquier de ellas no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera", como es el caso que nos ocupa, por lo que parece evidente que el valor económico de la acción de reclamación de cantidad ejercitada subsidiariamente por la parte demandante, pero aplicada y estimada en la Sentencia, tiene un valor económico cierto y líquido, y, por lo tanto, y de conformidad con lo anterior, es plenamente aplicable el párrafo 1º del citado artículo 252.2ª de la LEC, resultando que para la determinación de la cuantía de este tipo de procedimientos sólo se deberá tomar...

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