SAP Guipúzcoa 107/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución107/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/005275

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0005275

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3002/2020-- D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 198/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Enma

Abogado/a / Abokatua: SARA GUZON LERA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Jose Pablo

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA N.º 107/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 04 de Junio de 2020.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado sobre Juicio Rápido nº 198/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que f‌igura como apelante Dª Enma, representado por el Procurador D. Marta Arostegui siendo parte el Ministerio Fiscal y D. Jose Pablo

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2019 en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Enma se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 03 de enero de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3002/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 09 de Marzo de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Probado y así se declara que por sentencia 33/2019 de 25 de marzo de 2019, dictado en el seno de las DUR 224/2019 del Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, se condenó a Jose Pablo entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Enma en una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, además de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 8 meses, con los apercibimientos referidos para el caso de incumplimiento.

Probado y así se declara que practicada la liquidación de condena, se f‌ijó el inicio del cumplimiento el día 25 de marzo de 2019 y su f‌inalización el día 16 de julio de 2020.

Probado y así se declara que el día 5 de mayo de 2019 Enma acudió al domicilio de Jose Pablo, sito en la PLAZA000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000, donde tiene una habitación alquilada en un piso compartido, iniciando una discusión con él hasta que, en un momento dado, Jose Pablo envió un audio de whatsapp a su amigo Anselmo pidiendo que viniese la policía

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. Con fecha 16 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución en la que absolvía a D. Jose Pablo del delito de quebrantamiento, declarando de of‌icio las costas causadas.

  2. La representación procesal de Dª. Enma interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se dicte otra resolución por la que se condene al acusado. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud:

    - -Error en la apreciación de la prueba:

    Según la liquidación de condena el inicio del cumplimiento de la pena era el día 25 de marzo de 2019 y su f‌inalización el 16 de julio de 2020. Ello fue debidamente notif‌icado al Sr. Jose Pablo, quien ha reconocido que tenía una prohibición de alejamiento y estaba vigente y fue la menor de edad ( Enma ) quien acudió a su vivienda.

    El Sr. Jose Pablo no impidió que la menor tuviera contacto con él ni su entrada en el domicilio.

    No se puede atender al argumento de la defensa de que el Sr. Jose Pablo llamara a un tercero ajeno a la vivienda, cuando según su versión existía un testigo directo presencial, que fue quien abrió la puerta, y que no ha comparecido al juicio.

    El acusado no realizó ningún acto tendente a evitar que el contacto se produjera, ni siquiera evitó que la menor entrara en la vivienda. El Sr. Jose Pablo pudo haber evitado que se produjera un quebrantamiento y sin embargo no lo hizo, permitiendo la entrada en la vivienda de la menor y mantuvo una discusión.

    El agente NUM002 manifestó que cuando el dispositivo de emergencia habló con Jose Pablo, éste negó que estuviera pasando nada en el domicilio para luego af‌irmar que como estaba en su domicilio no tenía que irse.

    Se dice en la Sentencia que al parecer fue otra persona quien abrió la puerta pero dicha persona no ha comparecido al juicio ni se identif‌icó en el atestado y es un elemento nuevo que aparece sorpresivamente sin permitir a las partes la posibilidad de contradicción.

    De todo ello cabe concluir que el acusado permitió la entrada en la vivienda de Enma con su aquiescencia y eludió pedir auxilio. La grabación obedece a una situación pensada para tratar de eludir el hecho de que está quebrantando una condena, máxime si cuando recibe el auxilio niega los hechos o la situación.

    Por ello solicita que se revoque la Sentencia y se condene al Sr. Jose Pablo como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

  3. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnatorio del recurso.

    IV.-La representación procesal del acusado presentó escrito impugnando el recurso de apelación. Señala que no existe ningún error en la valoración de la prueba y ningún hecho expone la recurrente en el que pueda verse ese error.

SEGUNDO

Recursos contra Sentencias absolutorias

  1. Como se ha expuesto, la Acusación Particular recurrente con motivo de su impugnación solicita la condena del denunciado en esta segunda instancia por la comisión de un delito del art. 468 del Código Penal del que ha efectuado un pronunciamiento de signo absolutorio en la instancia.

    Con carácter previo y habida cuenta que el concreto pronunciamiento ahora recurrido de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia por un delito del art. 381 del CP necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.

    Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

    Y del art. 792.2 LECrim que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

    No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

    Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

    Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento

    del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo f‌in último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del...

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