SAP Vizcaya 1375/2020, 2 de Junio de 2020
Ponente | MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2020:2961 |
Número de Recurso | 328/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio civil |
Número de Resolución | 1375/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/031476
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0031476
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 328/2020 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5003465/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN
Abogado/a / Abokatua: BORJA LOPEZ DEL MORAL
Recurrido/a / Errekurritua: Enma
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 1375/2020
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a dos de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5003465/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante -demandado, representado por el procurador D. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y defendido por el letrado D.
BORJA LOPEZ DEL MORAL, contra D.ª Enma, apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de noviembre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Se estima sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales el Procurador de los Tribunales D. Fraile Mena en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dña. Enma contra BANCO SANTANDER S.A. y se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de las cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado y quinta relativa a la repercusión al consumidor de los gastos de formalización del préstamo suscrito en fecha 28 de febrero de 2008 y se condena a BANCO SANTANDER S.A. a abonar la cantidad de 836,26 euros junto con los intereses legales desde la fecha de pago de esa cantidad. La cantidad expresada devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de hoy y hasta su total satisfacción. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Una vez sea firme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la partedemandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 328/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Planteamiento:
-
- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Enma contra el Banco Santander SA, declarando la nulidad de la Cláusula Quinta, por la que los gastos se imponen a la parte prestataria, y de la Cláusula Sexta Bis, sobre causas de vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos convenido, ambas insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 28 de febrero de 2008, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 836,26 euros por la mitad de los gastos notariales, de gestoría y de tasación y la totalidad de los gastos registrales, más intereses legales desde cada pago, y con imposición de las costas procesales al demandado.
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- La entidad bancaria Banco Santander SA interpone recurso de apelación, alegando incorrecta declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por carencia sobrevenida del objeto del art. 22 de la LEC en relación con el apartado 4 de la Disposición Transitoria de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y mostrando su disconformidad con la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada con infracción del art. 394 de la LEC por estimación parcial de la demanda y existencia de dudas jurídicas.
Sobre la carencia sobrevenida de objeto:
-
- Rechazamos el motivo de impugnación vertido por la Entidad Bancaria apelante de que se ha producido carencia objetiva de objeto, por haberse aprobado la Ley 5/2019, de 5 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI). Alega la aplicación de la DT 1ª de tal norma, que dispone: " Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no ", deduciendo que
la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se ha declarado en primera instancia, ha sido sustituida ex lege por la nueva redacción del art. 24 LCCI, lo que supone la carencia sobrevenida de objetivo prevista en el art. 22.1 LEC.
2 .- El rechazo de esta alegación está basado en la fundamentación jurídica contenida en nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2019, en rollo de apelación nº 1664/2018, donde hemos dicho:
-
- La aplicación de las previsiones del art. 24 LCCI a los contratos en vigor, en virtud de la DA 1ª LCCI, no impide analizar la cuestión de la abusividad de una concreta redacción de la eventualidad de vencimiento anticipado planteada previamente a la entrada en vigor ante los tribunales. Se ha producido perpetuatio iurisdictionis desde...
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