SAP Tarragona 120/2020, 1 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 120/2020 |
Fecha | 01 Junio 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 303/2020 - 2
Procedimiento abreviado nº 398/2017
Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 120/2020
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Maria Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 1 de junio de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Carlos José
, representado por la Procuradora Lourdes Pérez Requena y defendido por el Letrado Sr. Juan Luís Tellez Caro, y por Juana, representada por el procurador José Luís Martínez García y la letrada Isabel Morales Quílez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona con fecha 8 de agosto de 2019 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo con fuerza en casa habitada en el que figuran como acusados y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO. - Los acusados Juana, en libertad por esta causa, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1990 en Badalona, hija de Ángel Jesús y Matilde, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia e Carlos José, en libertad por esta causa, con DNI NUM002, nacido el NUM003 /1991 en Barcelona, hijo de Amadeo y Paula, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito en fecha indeterminada pero entre finales de enero y el mes de febrero, accedieron a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 NUM005 de Torredembarra, propiedad de Blas, forzando la ventana de la habitación principal y se apoderaron de diversos
efectos personales y joyas. El perjudicado fue indemnizado parcialmente, habiendo sido tasados pericialmente los efectos sustraídos y no recuperados por los que no obtuvo ninguna indemnización en 324 euros.
El acusado Carlos José, en libertad por esta causa, con DNI NUM002, nacido el NUM003 /1991 en Barcelona, hijo de Amadeo y Paula, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siguiendo el mismo modus operandi, a mediados de febrero accedió a la vivienda propiedad de Desiderio sita en el PASSEIG000 nº NUM006 bloque NUM007, NUM007 - NUM007 de Torredembarra, forzando para ello la puerta corredera de la terraza de una de las habitaciones y rompiendo el cristal de la parte derecha, una vez en el interior de apoderó de diversos efectos personales del propietario, no obstante ello nada reclama, al haber sido ya indemnizado por su compañía aseguradora. " .
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" CONDENO a Juana como autora penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241.1.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas.
CONDENO a Carlos José como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 3 AÑOS 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Juana e Carlos José indemnizarán conjunta y solidariamente a Blas en 324 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP). " .
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos José, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Un motivo principal sustenta tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos José como el formulado por la representación procesal de la Sra. Juana .
Mediante dicho motivo los recurrentes impugnan de manera respectiva el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y, en lógica consecuencia, denuncian la infracción del principio de presunción de inocencia que amparaba a uno y otro recurrente. Consideran que el juicio de inferencia se basa en indicios insuficientes pues la prueba practicada no permite tener por acreditado que los recurrentes accedieran de manera ilícita a las viviendas que se dicen asaltadas y sustrajeran los objetos que se hallaban en su interior. En este sentido, se insiste por el recurrente Sr. Carlos José en la versión exculpatoria ofrecida en el plenario, en cuanto a que accedió a las dos viviendas una vez que éstas habían sido violentadas, no teniendo que forzar ventana alguna.
Como motivo de alcance subsidiario el recurrente Sr. Carlos José combate la falta de apreciación de circunstancias atenuantes de la culpabilidad, pues entiende que de su declaración plenaria quedó acreditado que a la fecha de los hechos justiciables sufría una adicción a sustancias tóxicas.
En el caso de la recurrente Sra. Juana, insiste también en la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, insistiendo en que declaración en torno a la participación activa y directa de la misma en el robo cometido en la vivienda de la DIRECCION000 se basó de manera exclusiva en la declaración incriminatoria del otro coacusado. Por otro lado, afirma que entre la fecha posible de producción de los hechos justiciables y la fecha de la inspección ocular practicada por la policía científica medió un periodo
aproximado de un mes, lo que a su juicio desvanece la probabilidad de que la Sra. Juana fuera efectivamente la autora del robo.
El Ministerio Fiscal impugna los motivos de los recursos por considerar que la prueba practicada acredita permite afirmar que los recurrentes participaron a título de autores en los hechos justiciables objeto de acusación.
Dada la similitud y coincidencia de objetos devolutivos introducidos en los respectivos recursos, consideramos examinar los mismos de manera conjunta, adelantando desde ya que uno y otro recurso han de ser desestimados, al no...
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