AAP Guipúzcoa 123/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2020
Fecha01 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus, probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-18/000743

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2018/0000743

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3316/2019- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 199/2018

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara - UPAD / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: GUREAK

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Apelante/Apelatzailea: Manuela

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO NIETO ARIZMENDIARRIETA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Apelado/a / Apelatua: Marta

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Apelado/a / Apelatua: AXA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

A U T O N.º 123/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D.Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 7 de Agosto de 2019, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto conf‌irmando íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de GUREAK, Gerardo Y Manuela se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 20/04/2020) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Gureak Lanean S.A.", Dª Manuela y de D. Gerardo, interpone recurso de apelación frente al Auto de instancia que desestima el recurso de reforma frente a la Providencia de 18-6-2019 que acuerda la unión a las actuaciones del Informe remitido por la Inspección de trabajo, en solicitud de su revocación y la no unión del referido informe.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del art. 311 LECrim.

    Se alega que, en contra de lo que señala el Auto recurrido, el Informe y Acta de Infracción de 6 y 12 de junio de 2019 aportados por Inspección de Trabajo es contraria a la diligencia probatoria acordada en virtud de Providencia del 9 de abril de 2019, en la que expresamente se of‌iciaba a dicho organismo a f‌in de que " manif‌iesten si se elaboró un informe del accidente obrante en las actuaciones y en caso af‌irmativo remitan copia del mismo ".

    Lo cierto es que tanto el Informe del accidente de trabajo como el Acta de infracción fechada son de fecha posterior a que fueran solicitadas por el Juzgado, por lo que la Inspección de Trabajo debía haber notif‌icado tal circunstancia al Juzgado para que este acordara lo que resultara oportuno en lugar de iniciar entonces la actividad inspectora, máxime teniendo en cuenta que constan como investigados en la causa nada menos que cuatro trabajadores de Gureak que han sido entrevistados por la Inspección de Trabajo tras la incoación del proceso penal, tal como se desarrolla más adelante.

    En este sentido, y al contrario de lo que señala el Juzgado de instrucción en el Auto recurrido, la primera vez que se solicitó por el Juzgado copia del acta de infracción, "en caso de haberse realizado ", fue el 21 de agosto de 2018, tal como se desprende del Auto de incoación de esa misma fecha, por lo que la actuación inspectora, iniciada con la visita al centro de trabajo de GUREAK el 11 de septiembre de 2018, se inició y tramitó en su integridad con posterioridad.

    En conclusión, teniendo en cuenta que la Inspección de Trabajo no había elaborado ningún informe y tampoco había levantado ningún acta de Infracción al tiempo en que este Juzgado le realizó el correspondiente of‌icio (el primero de ellos el 21 de agosto de 2018), ésta debió notif‌icar al Juzgado tal circunstancia para que, en su caso, se acordara lo procedente en el procedimiento penal.

    Por ello, el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo a raíz del procedimiento penal y aportado a la causa resulta improcedente y no debe ser unido a autos por ser una diligencia probatoria no acordada por este Juzgado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 311 LECrim.

    º.- Vulneración del derecho a la defensa: artículo 24 CE .

    Se alega que las conclusiones del Informe del accidente y Acta de Infracción están viciados de nulidad y no pueden ser tenidas en cuenta por este Juzgado por haberse obtenido vulnerado el derecho a la defensa de los investigados en la causa, por tal como se desarrolla:

    - Para empezar, tal como se ponía de manif‌iesto en el recurso de reforma, del Informe y Acta de Infracción se desprende que la Inspección de Trabajo ha realizado actuaciones investigadoras al margen y como consecuencia del presente procedimiento tomando declaración a Dª Marta el 15 de mayo de 2019 y a D. Gerardo el 29 de mayo de 2019, con posterioridad a que éstos declararan ante el Juzgado de Instrucción el 5 de abril de 2019. El Sr. Gerardo, además, declaró en calidad de investigado con lo consecuentes derechos que le asisten en tal condición: ser asistido por un letrado/a, no declarar contra sí mismo y no decir la verdad, entre otros.

    Adicionalmente, la Inspección de Trabajo tomó declaración a D. Raúl, Caridad y Dª Manuela los días 11 de septiembre de 2018 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, con posterioridad a que se incoaran diligencias previas por este Juzgado con fecha 21 de agosto de 2018. El 10 de septiembre de 2018, además, Dª Manuela había sido citada a declarar en concepto de investigada ante este Juzgado, con los consecuentes derechos que le asistían en tal condición.

    En cuanto a D. Raúl y Caridad, si bien a la fecha en que se reunieron con Inspección de Trabajo todavía no constaban como investigados, sí se habían incoado las presentes diligencias previas y han sido citados a declarar en tal condición con posteridad, con lo que cualquier manifestación que pudieran haber realizado no puede ser tenida en cuenta en el presente procedimiento so pena de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva.

    - Con carácter adicional, y a la vista de lo anterior, si se tiene en cuenta que la Inspección de Trabajo ha actuado como consecuencia del proceso penal, dicha actuación no puede desarrollarse bajo las normas de su regulación sectorial, normas a las que hace referencia el Auto recurrido ( Artículos 12 y 13 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social). Tras la incoación del proceso penal, la Inspección de Trabajo únicamente podía haber actuado comisionada por el Juez, lo que es evidente no ha acontecido, con la consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva de todas las personas investigadas en la causa.

    - Por último, si efectivamente el Informe de la Inspección de Trabajo tiene la consideración de prueba pericial, tal como apuntan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, los investigados en la causa tampoco habrían tenido opción de participar en la misma bajo los principios de contradicción y publicidad que disponen los artículos 456 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que vendría a refrendar la vulneración de la tutela judicial efectiva de mis mandantes y la imposibilidad de que el Informe de Inspección pueda considerarse como una prueba válida en el presente proceso penal.

    En conclusión, por todas las razones anteriormente expuestas el Auto ha de ser revocado, acordando la no unión a Autos del Informe elaborado por la Inspección de Trabajo por no poder éste surtir prueba válida en el proceso penal.

  2. - Vulneración del principio "non bis in ídem".

    Se alega que el Acta de infracción y recargo de prestaciones no pueden unirse a autos por haberse elaborado cuando los hechos ya están siendo investigados por el presente Juzgado de Instrucción.

    En efecto, la Inspección de Trabajo tiene la obligación legal de suspender las actuaciones cuando las mismas se tramitan en el orden penal, so pena de infringir el principio " non bis in ídem", pues son los órganos jurisdiccionales penales quienes tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que puedan resultar delictivos, tal como acontece en este caso.

    En este sentido nos remitimos a la Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 34/2015, de 15 de diciembre de 2015 citada en el recurso de reforma.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el Auto recurrido ha de ser revocado, debiendo acordarse en su lugar la no unión a autos del Informe remitido por la Inspección de Trabajo por todas las razones expuestas.

    La representación procesal de Axa Seguros solicita se estimen los motivos alegados en el recurso y en consecuencia no se una la documentación remitida por la Inspección, sobre la base de las siguientes alegaciones:

  3. - De la documentación obrante en autos se desprende que tanto el informe como el acta emitida por la...

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