SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2020
Fecha01 Junio 2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000146/2019

NIG: 3802641120160003253

Resolución:Sentencia 000212/2020

IUP: TA2019000585

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000095/2019-00

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Leonor ; Abogado: Daniel Arques Gonzalez; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante: Paulino ; Abogado: Ismael Garciaf‌ilia Soler; Procurador: Ana Isabel Navarrete Cano

Apelante: Maite ; Abogado: Ismael Garciaf‌ilia Soler; Procurador: Ana Isabel Navarrete Cano

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de 2020

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de La Orotava, en los autos número 12/2017, seguidos

por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como parte actora o demandante, por Don Paulino y Doña Maite, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Navarrete Cano y asistidos por el Letrado Don Ismael Garciaf‌ilia Soler, contra Doña Leonor, representada por la Procuradora Doña María Mercedes O'Donnell Hernández y asistida por el Letrado Don Daniel Arques González; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Don Pablo Redondo Peralbo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 31 de julio de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por Don Paulino y Doña Maite, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Navarrete Cano y asistidos por el Letrado Don Ismael Garciaf‌ilia Soler, contra Doña Leonor

, representada por la Procuradora Doña María Mercedes ODonnell Hernández y asistida por el Letrado Don Daniel Arques González, sobre acción de nulidad y subsidiaria de anulabilidad, y por tanto dispongo no haber lugar a declarar la nulidad por ausencia del consentimiento, ni subsidiariamente la anulabilidad por vicio en el consentimiento por error, de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales y convenio regulador suscritos el 4 de diciembre de 2012 por Don Paulino y Doña Leonor ; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 457 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora formuló recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo del corriente año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso desestima la demanda y acuerda no haber lugar a declarar la nulidad por ausencia del consentimiento, ni subsidiariamente la anulabilidad por vicio en el consentimiento por error, de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales y convenio regulador suscritos el 4 de diciembre de 2012 por Don Paulino y Doña Leonor ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora vencida. Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la última parte mencionada, es decir, la parte actora, quien pretende lo siguiente: A) De forma principal, la revocación de esa resolución y la estimación de la demanda, imponiéndose a la demandada las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada, si se opusiera al presente recurso. B) De forma subsidiaria, la declaración de nulidad de dicha resolución y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal previo a la causa de nulidad por esa apelante aducida en los tres primeros motivos del presente recurso de apelación, celebración de la vista oral, en la que debía intervenir un nuevo Magistrado-Juez, con el f‌in de evitar contaminaciones que puedan condicionar el resultado del procedimiento; con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte demandante (sic) en el supuesto que ésta se oponga al recurso (se entiende que es a la parte contraria, es decir, a la demandada). En sustento de la mencionada pretensión revocatoria aduce, en primer lugar, como infracciones procesales, la conculcación de los artículos 218 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación

ambos con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinando la nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho de defensa de la referida apelante ( artículo 24 de la Constitución Española); y ello por incurrir tal resolución en incongruencia omisiva "citra petita", al omitir las pretensiones realizadas por dicha parte ahora apelante al contestar a la demanda (sic), también en incongruencia omisiva "extra petita", al tomar en consideración hechos no alegados por la demandada al contestar a la demanda, y, por último, por estimar tácitamente una tacha de la perito designada por esa parte ahora apelante que no fue instada por la demandada en plazo y forma. En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, alega la actora apelante error en la valoración de la prueba practicada, conculcando los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 ya citado), poniendo especialmente de manif‌iesto las razones por las que discrepa de la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia, con análisis de las pruebas que reputa relevantes en apoyo de tal alegación.

La parte demandada, aquí parte apelada, se opone al recurso e interesa la conf‌irmación íntegra de la sentencia objeto del mismo, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su acuerdo con lo establecido en esa resolución y rebate las alegaciones del recurso indicando, básicamente, que tanto la acción principal como la subsidiaria se sustentan en los mismos hechos que, según dicha apelada, no han sido suf‌icientemente probados, efectuando a continuación una exposición más detenida de los argumentos de defensa de su postura opositora al recurso; pone asimismo de relieve la adecuada y correcta valoración de la prueba que, a su parecer, ha llevado a cabo el juzgador de la instancia y refuta lo aducido de contrario sobre la supuesta tacha de la perito Doña Antonieta, respecto de la que insiste en su falta de imparcialidad. En cuanto a las cuestiones de fondo del recurso, niega el error valorativo aducido de contrario, destacando la intención de la apelante de que su criterio prevalezca sobre el del mencionado juzgador. Por último, incide en que la acción de anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil está totalmente prescrita, por transcurso del plazo legal de cuatro años desde la fecha de la consumación del contrato, siendo los contratos cuya anulabilidad se pretende de fecha 4 de diciembre de 2012, y el referido plazo venció el 4 de diciembre de 2016, siendo posterior la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

La revisión de todo lo actuado y el nuevo examen en esta alzada de las pruebas practicadas, con visionado de la grabación de la vista del juicio, conduce a esta Sala a entender procedente el fracaso del recurso formulado por la parte actora, por las razones que a continuación se expondrán, no sin antes recordar la uniforme y constante doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio) que establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal...

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