AAP Álava 206/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2020
Fecha22 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-19/000550

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2019/0000550

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 134/2020- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Medidas provisionalísimas / Oso behin-behineko neurriak 1/2020

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cristina

Abogado/a / Abokatua: MAIALEN ORTIZ DE URBINA VICENTE

Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Apelado/a / Apelatua: Silvio

Abogado/a / Abokatua: AINIZE GASTAKA MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO

Apelado/a / Apelatua: Gabriela MENOR DE EDAD

Abogado/a / Abokatua: VICTOR MANUEL GAGO HERNAEZ

A U T O Nº 206/ 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON FRANCISCO GARCIA ROMO

MAGISTRADO: DOÑA ELENA CABERO MONTERO

En VITORIA-GASTEIZ, a veintidos de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Cristina bajo la dirección letrada de la Sra. Ortíz de Urbina, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vitoria- Gasteiz, frente al Auto de fecha 08/11/2019 dictado en las Diligencias Previas 329/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.-SE IMPONE A Cristina como medidas cautelares, durante la tramitación de la causa, las siguiente/s:

- Prohibición de aproximarse a Gabriela a menos de 200 METROS de su persona, domicilio, colegio o cualquier lugar que frecuente.

- Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Gabriela .

  1. - Notifíquese este auto a Cristina y requiérasele, al mismo tiempo, para que se abstenga/n de realizar cualquier acto que suponga infracción de la prohibición impuesta, apercibiéndole/s que su incumplimiento puede dar lugar a nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, incluso la prisión provisional; sin perjuicio de otras responsabilidades criminales que del incumplimiento pudieran resultar.

  2. - Notifíquese esta resolución a la/s víctima/s, a quien/es se entregará documento acreditativo de la/s medida/s para que pueda/n hacerla/s valer, en su caso, ante los agentes de la autoridad.

  3. - Dese cuenta de la medida acordada a la Ertzaintza, Policía Local de DIRECCION001, Guardia Civil y Policía Nacinal, a f‌in de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, prestando en su caso a la víctima el auxilio y ayuda que ésta solicite".

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso se acordó poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común para alegaciones; por el letrado Sr. Gago en nombre de la menor Gabriela se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; por el Ministerio Fiscal se emitió informe con el resultado que es de ver en las actuaciones; por auto de fecha 10.01.2020 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 08.11.19; dando traslado a las partes para alegaciones, evacuado el traslado con el resultado que consta autos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 14/05/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de las alegaciones expuestas por el recurrente, para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada, que respetamos plenamente, y la imparcialidad de esta Sala, dada la fase inicial de la investigación judicial en que nos hallamos, la motivación de esta resolución ref‌lejará una cierta autocontención, y no procede, por ello, analizar el supuesto de hecho como si estuviéramos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria dictada por un órgano de enjuiciamiento, tras la práctica de las pruebas y el debate del juicio oral.

El Juzgado de Instrucción en el auto apelado de 10 de enero de 2020 ha conf‌irmado él de 8 de noviembre de 2019 que impuso a la recurrente la prohibición de aproximarse y de comunicarse con su hija menor.

Con carácter previo, debemos puntualizar o aclarar que según comprobamos al analizar los autos del Juzgado, se ha adoptado una determinación judicial sobre la base de lo dispuesto en el art. 544 bis LECr, y no se ha otorgado una orden de protección, prevista en el art. 544 ter LECr ., como se arguye y solicita (su revocación) por la parte recurrente.

Suele haber una cierta confusión (a veces incluso por los órganos judiciales), pero se ha de diferenciar claramente una medida de aquel precepto de la referida orden de protección.

El Juzgado en este caso podría haber acordado una orden de protección, pues la hija de la recurrente es una de esas personas mencionadas en el art. 173.2 CP, al que se remite el art. 544 ter 1 LECr, pero lo cierto es que en el acta de la audiencia se alude a la medida cautelar del art. 544 bis LECr ., y en el auto inicial, de 8 de ocho de noviembre, en el razonamiento jurídico primero y al f‌inal del segundo se menciona como fundamento de la resolución este precepto, y no aquél, si bien es cierto que señala que "existe una situación objetiva de riesgo", que es la que contempla aquella norma.

Aunque entre ambas disposiciones y medidas cierta similitud, los presupuestos no son exactamente los mismos, y en lo que aquí interesa, éste requiere como presupuesto que "resulte estrictamente necesario al f‌in de protección de la víctima", mientras que en el otro es precisa "una situación objetiva de riesgo para la víctima", que no es exactamente lo mismo.

Y, además, lo que es más importante, la orden de protección supone el goce de ciertos derechos que no los tiene una víctima de las contempladas en ese otro precepto.

Aunque, reiteramos, en el recurso se solicita que "se deje sin efecto la orden de protección" y en la misma línea se insiste en las alegaciones complementarias (que no recurso de apelación, porque cuando se presenta un recurso de reforma y subsidiario de apelación, las procedentes son las previstas en el art. 766.4 LECr ., y no otro recurso), debemos examinar el recurso de apelación conforme a las alegaciones y el derecho que ha servido al Juzgado para dictar su determinación, por la propia conf‌iguración legal del recurso de apelación y el ámbito de conocimiento y competencia que nos atribuye aquél.

Por otro lado, también como una cuestión aclaratoria, en esas alegaciones complementarias se esgrime una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Hemos expresado en diferentes resoluciones, siguiendo la doctrina del TC, que en esta fase del proceso penal más bien solo tiene virtualidad el derecho a la presunción de inocencia como norma de tratamiento (considerar a una persona como inocente), y no como regla de juicio, que más bien rige en el eventual plenario y en la correspondiente sentencia.

Como expresa la STC 107/1997, de 2 de junio, " En el primero de los motivos de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia . La queja no puede ser acogida por ser patente que el actor, en el momento de interponer la demanda de amparo, no había sido declarado culpable de los hechos que se le imputaban, por lo que difícilmente cabe extraer de los Autos impugnados quiebra alguna del art.

24.2 C.E . Precisamente, aun soportando la medida cautelar de prisión provisional, al no haber sido declarado culpable de los hechos delictivos que se imputan, sigue gozando de la presunción de inocencia (STC128/1995). Esta opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado (SSTC109/1986y67/1997) ".

"Mutatis mutandi" esa misma doctrina de dicho máximo intérprete de la Carta Magna es aplicable a las medidas provisionales prohibitivas de derechos que se le han f‌ijado a la recurrente respecto de la menor.

Esa jurisprudencia que se invoca y cita en el escrito de 23 de enero de 2020 tendría efecto si estuviéramos analizando...

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