AAP Guipúzcoa 84/2020, 22 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2020 |
Número de resolución | 84/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-18/000257
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2018/0000257
Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2636/2019 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Pieza oposición a la ejecución 1/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Berta
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IRURETAGOYENA ZUMETA
Abogado/a / Abokatua: ADRIAN GUSTAVO ATEJADA ORIOLO
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: ALICIA IRURZUN GOICOECHEA
A U T O N.º 84/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
MAGISTRADO/A : D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADO/A : D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
LUGAR : Donostia / San Sebastián
FECHA : veintidós de mayo de dos mil veinte
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia se dictó Auto de fecha 28 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice así:
"ACUERDO: DESESTIMAR LA OPOSICIÓN articulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana María Iruretagoyena Zumeta, en nombre y representación de Doña Berta, frente a la que se despacha ejecución en virtud de Auto de fecha 12 de diciembre de 2018 a instancia de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo; que continuará sus trámites conforme a lo acordado, con expresa imposición al ejecutado de las costas derivadas de la sustanciación de esta oposición. "
Por la representación procesal de DÑA. Berta, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 28 de enero de 2019. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 5 de mayo de 2020.
En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.
Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion procede señalar los siguientes:
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Por Caja Rural de Navarra S. Coop de Credito se presentó demanda de ejecución de titulo no judicial frente a Dña. Berta en reclamación de 14.472,31 euros de principal y otros 4.341 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, esgrimiendo como título ejecutivo póliza de préstamo nº NUM000 de 14 de noviembre de 2014.
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Concedida audiencia a las partes sobre el posible carácter abusivo de la cláusula relativa a intereses de demora inserta en el título ejecutivo y efectuadas sus respectivas alegaciones, por la juzgadora de instancia se dictó Auto en el que acordó no haber lugar a realizar el control de abusividad del artículo 552 LEC, dictándose con fecha 12 de diciembre de 2018 Auto acordando despachar ejecución frente a Dña. Berta por las cantidades solicitadas en la demanda ejecutiva.
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Por la parte ejecutada se presentó escrito de oposición a la ejecución, fundada en motivos de fondo, consistentes en existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y pluspetición. La parte ejecutante impugnó la oposición formulada de contrario y con fecha 28 de enero de 2019 se dictó Auto que desestimó la oposición por entender que la ejecutada carecía de la condición de consumidora, por entender la juzgadora que el préstamo no tenía por objeto una operación con consumidores sino entre la entidad bancaria y un empresario individual en el ejercicio de su actividad,y por considerar inaplicable la doctrina del retraso desleal en la que fundaba la ejecutada su alegación de pluspetición.
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Frente a dicha resolución Dña. Berta formula recurso de apelación fundado en los siguientes motivos: 1º Error en la valoración de la prueba en cuanto a la clasificación de la ejecutada como no consumidora: el título ejecutivo es un producto que refunde otros varios que la ejecutada tenía contratados con la entidad que no se correspondían con el carácter puramente mercantil o de única finalidad empresarial; del certificado de deuda se desprende que la cuenta receptora de la liquidación es la NUM001, que es donde se cargan otros productos, tales como pólizas de préstamo para consumidores, además de los recibos de seguridad social por su condición de trabajadora autónoma, cargos de tarjetas de crédito, etc; 2º Aun cuando la ejecutada no tuviera la condición de consumidora las condiciones generales insertas en el contrato quedan también sometidas al control de incorporación y de contenido, pues el artículo 552 LEC no excluye del control de abusividad a los empresarios y profesionales.
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La parte apelada se opone al recurso de apelación.
Dados los términos en que se ha formulado el recurso debemos realizar unas consideraciones previas sobre el concepto de consumidor.
El art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre establece que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Con posterioridad se ha precisado más la definición de consumidor estableciendo el citado artículo, según redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que son consumidores las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, todo ello en línea con la definición de consumidor contenida en el articulo 2 letra b) de la Directiva 93/13.
Asimismo el TJUE en STJUE de 3 de septiembre de 2015, C-110/14, apartado 16, ATJUE de 19 de noviembre de 2015, C-74/15, apartado 27, ATJUE de 14 de septiembre de 2016, C-534/15, apartado 32, ha declarado que
el concepto de consumidor en el sentido del artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13 debe apreciarse según un criterio funcional, entendiendo por consumidor a toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y por profesional a toda persona que, en las transacciones reguladas por la citada Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional.
Más recientemente la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: 1º El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras; 2º Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional; 3º Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"; 4º Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Este mismo...
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