AAP Guadalajara 65/2020, 20 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 65/2020 |
Fecha | 20 Mayo 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00065/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0008246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2019 -M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000221 /2017
Recurrente: PROMOTORA LUIS CASSO 72 SL
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado:
Recurrido: DULCINEA 2015 REAL STATE SL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: IÑIGO BASARRATE GONZALEZ, GEMA TORRES HERRERO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
A U T O Nº 65/20
En GUADALAJARA, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por la procuradora Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA JOSÉ LUIS CASSO 72 S.L. frente a la ejecución despachada a instancia de BBVA S.A.
Se imponen las costas procesales causadas en el presente incidente de oposición a la ejecución a la parte ejecutada, PROMOTORA JOSÉ LUIS CASSO 72 S.L."
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de PROMOTORA LUIS CASO 72 S.L.se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 14 de enero de 2020.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Con fecha 22 de octubre de 2018 se dicta auto en el que, con desestimación de la oposición a la ejecución, se acordaba continuar adelante con costas para la ejecutada. Los puntos objeto de recurso, conforme a la alegación previa, son la insuficiencia de la certificación registral del art. 685.4 LEC para ser título ejecutivo, alegación primera; la no suficiencia del acta de fijación de saldo para cumplir con los requisitos del art. 547.1.1º LEC, alegación tercera ya que la segunda no existe; el pronunciamiento relativo a la no declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas de intereses de demora y gastos, alegación cuarta; y el pronunciamiento de costas, no formalizado en alegación; solicitando el archivo de la ejecución hipotecaria con costas para la contraria.
En primer lugar, alegación primera, se plantea la nulidad del despacho de ejecución al ser insuficiente para ello la certificación registral del art. 685.4 LEC. La disposición a aplicar, el art. 685 LEC establece que: "1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. 2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley. En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. 3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima. 4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución. 5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia. La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial."
Con lo cual la Norma es clara al respecto y basta con la certificación registral para entender la existencia de título ejecutivo pero es que además en este caso se aporta con la demanda ejecutiva la primera escritura de constitución del préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009, que es primera copia y con fuerza ejecutiva, y las posteriores que la Juzgadora reseña en el fundamento primero y al que nos remitimos, además de certificaciones registrales en las que consta la vigencia de la hipoteca que se ejecuta y sus posteriores modificaciones. Y, en realidad, la única que no consta que sea primera copia es la de 26 de octubre de 2009, de complemento, no obstante, como bien dice la Juez es de aplicación el párrafo cuatro del artículo anterior,
subrayado, con lo que constando la certificación registral correspondiente el despacho de ejecución no es nulo por falta de fuerza ejecutiva de documento alguno.
En segundo lugar, alegación tercera, se impugna, y se entiende nula la ejecución por no haberse efectuado correctamente la liquidación de intereses, y ser incorrecta la cantidad final, y en este punto efectivamente el art. 574 LEC establece que: "1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos: 1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable. 2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés. 2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo." Y en este caso el documento 9 que acompaña a la demanda y que fija el saldo expresa, como también recoge la Juez, que la misma se ha efectuado conforme a la documentación...
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