STSJ Andalucía 859/2020, 20 de Mayo de 2020

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2020:11727
Número de Recurso685/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución859/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 685/2016

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

  1. Heriberto Asencio Cantisán

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

  3. Pedro Luis Roás Martín

    En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil veinte.

    La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 685/2016, interpuesto por la entidad mercantil Residencial El Abuelo, S.L., representada por el Sr. Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2016, notif‌icada el 4 de julio de 2016, en el expediente de reclamación formulada por la entidad mercantil Residencial El Abuelo, SL., con número 11/00727/2015 y su acumulada número 11/00731/2015, que archivaba la reclamación respecto a la referencia catastral 4731026QA5343S0001AB, y desestimaba las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos de notif‌icación de nuevo valor catastral, Documentos 01151683 y 01151684 del Expediente 00159736.11/14, dictados en Procedimiento de Valoración colectiva de carácter parcial para el municipio de Chiclana de la Frontera, que incluye los bienes inmuebles sitos en Chiclana, CL SELENE, 8 y Referencia catastral 4728031QA5342N0001YK y CM Callejón del Horizonte, Paraje El Águila, 7 D y Referencia catastral 11015A024000350000QZ, así como contra la resolución de esa Gerencia Territorial de Catastro de Cádiz de fecha 16 de Septiembre de 2014 que aprobó la Ponencia de Valor Parcial del municipio de Chiclana de la Frontera, cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó el dictado de sentencia que, estimando las reclamaciones económicas-administrativas formuladas, anulase los acuerdos de notif‌icación de nuevo valor

catastral impugnados, así como la resolución de la Gerencia Territorial de Catastro de Cádiz de fecha 16 de Septiembre de 2014 que aprobó la Ponencia de Valor Parcial del municipio de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Se conf‌irió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se expone en la demanda, la resolución impugnada desestima la reclamación económicoadministrativa formulada frente al acuerdo de notif‌icación del nuevo valor catastral de las dos f‌incas objeto del mismo, dictado en el Procedimiento de Valoración Colectiva de carácter parcial para el municipio de Chiclana de la Frontera, y la resolución de la Gerencia Territorial de Catastro de Cádiz de fecha 16 de septiembre de 2014, por la que se aprobó la Ponencia de Valor Parcial del municipio de Chiclana de la Frontera.

El primer motivo de la demanda atiende a la falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado en vía administrativa, así como de la resolución del TEARA que la conf‌irma, infringiendo con ello los artículos 21 y 35 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte y ante los argumentos contenidos en la resolución impugnada, sostiene la demandante la procedencia de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores por aplicación de la doctrina de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en sentencia de 11 de septiembre de 2012, en la que se recurre precisamente esta misma Ponencia de Valores del municipio de Chiclana de la Frontera por vía indirecta como consecuencia de la impugnación de la notif‌icación individualizada del valor catastral al interesado, por falta de motivación en la f‌ijación de los módulos MBR y MBC empleados y porque el valor catastral asignado supera el valor de mercado. Los valores que son ahora notif‌icados se basan en aquella ponencia de valores, aprobada en 2007, anulada en virtud de esta sentencia por falta de motivación; y, además esta misma motivación no ha sido rectif‌icada por la nueva Ponencia de carácter parcial. Por otro lado, alega la recurrente que la nueva Ponencia parcial carece de un estudio de mercado en el que fundamentar los valores catastrales, pues si bien, como se ha expuesto, se basan en el anterior de 2007, este no se hallaba suf‌icientemente motivado, por lo que carece de virtualidad; mas aún tomando en cuenta que el planeamiento urbanístico a cuyo amparo fue aprobada la ponencia ha sido anulado por los Tribunales. Tampoco cuenta con la delimitación de áreas económicas homogéneas ni de los documentos de análisis y conclusiones de los estudios de mercado, catálogos de edif‌icios y construcciones urbanas elaboradas por la DGC y coordinadas por la Junta Técnica Territorial correspondiente, como exigen las normas 20 y 21 del RD 1020/1993, de 25 de Junio. Asimismo, la Ponencia de Valores Parcial de Chiclana solo consta de una " Diligencia de Coordinación " de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Andalucía de fecha 24 de Junio de 2014 que nada dice sobre la preceptiva coordinación entre valores catastrales con los del resto del municipio. Por lo demás, sostiene esta parte que los inmuebles objeto de las valoración catastral recurridos son de naturaleza rústica a efectos catastrales, cuando han sido valorados como urbanos, a efectos del artículo 7 del RDL 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley de Catastro Inmobiliario. Y en todo caso, si alguna duda surgiera sobre la imposibilidad de desarrollo de este suelo con las determinaciones que el planeamiento de aplicación le otorga, por las características que en la legislación urbanística andaluza tiene el Suelo Urbano No Consolidado, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo f‌ijada en sentencia de 30 de mayo de 2014 en recurso de casación en interés de ley 2362/2013, que establece que el valor catastral de los terrenos incluidos dentro de la delimitación del perímetro urbano de cada municipio que carezcan de desarrollo urbanístico, debe ser f‌ijado como suelo rural.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de la demanda, estima la recurrente que la resolución del TEARA viene a reproducir los argumentos formularios que ya se recogían en la resolución desestimatoria del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR