AAP Álava 201/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución201/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/004304

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0004304

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 106/2020- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 833/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

- Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Daniel

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL LASA DEL CASTILLO

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Apelado/a / Apelatua: Teodosio

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE MADARIA CASANOVA

A U T O Nº 201/ 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON FRANCISCO GARCIA ROMO

MAGISTRADO: DOÑA ELENA CABERO MONTERO

En VITORIA-GASTEIZ, a diecinueve de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Otero en nombre y representación de Jose Daniel (representante legal de Teresa ) bajo la dirección letrada del letrado Sr. Lasa, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 15/10/2019 dictado en las Diligencias Previas 833/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.

Se dejan sin efecto las siguientes medidas adoptadas durante la instrucción de la causa:

"PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 50 METROS A Teresa, A SU DOMICILIO, CENTRO ESCOLAR O CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCONTRARE ASI COMO PROHICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO".

Ofíciese a la Ertzaintza comunicando el cese de las medidas.

Llévese testimonio de la presente a la pieza separada de órdenes de protección.

Comuníquese al SIRAJ.

Una vez sea f‌irme esta resolución, archívense las actuaciones".

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso se acordó poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común para alegaciones; po Teodosio dirigido por el letrado Sr. Madaria se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; por el Ministerio Fiscal se emitió informe con el resultado que es de ver en las actuaciones; por auto de fecha 16.11.2019 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 15.10.19; dando traslado a las partes para alegaciones, evacuado el traslado con el resultado que consta autos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 12/03/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el auto de 15 de octubre de 2019 acordó el sobreseimiento provisional de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 383 LECr.

Se ha de tener en cuenta que este auto tiene como antecedente una petición del Ministerio Fiscal en la que, invocando aquella norma procesal, interesaba "el sobreseimiento provisional, sin perjuicio de la comprobación periódica del estado cognitivo del investigado".

En el auto apelado de 16 de noviembre de 2019 se desestima el recurso de reforma y, en lo que aquí interesa, se reaf‌irman los razonamientos expuestos en la primera resolución y se asumen los ofrecidos por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación.

Teniendo en cuenta ciertos argumentos del auto inicial y del recurso de reforma y subsidiario de apelación, conviene puntualizar o especif‌icar que en este momento procesal, es decir, en esta fase de investigación, solamente procede dicho sobreseimiento, porque el acusado, debido a limitaciones en sus capacidades cognitivas y volitivas, no puede conocer de manera suf‌iciente el sometimiento como posible investigado a un proceso penal, y, por tanto, no puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa, letrada y propia.

La sentencia del TS, Sala 2ª, número 844/2017, de 21 de diciembre de 2017, con cita de numerosas sentencias, hace un detallado examen de tal circunstancia y ese precepto, y ref‌leja básicamente esa postura expresada en el párrafo anterior.

En este sentido, la posibilidad de que pudiera concurrir una circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal, referida al día y hora en que en su caso la persona denunciada llevó a cabo una infracción criminal, resultaría indiferente y no es posible sobreseer la causa penal por dicha razón.

La aparente contradicción entre el art. 383 LECr. y los artículos 782 y 783 LECr. no es tal, sino que tales normas parten de la base de que el imputado, aunque pueda concurrir alguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal contempladas en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º CP del art. 20 CP (en particular en nuestro caso interesa la del número 1º), tiene una mínima capacidad de comprensión de su situación procesal, de la acción realizada, y puede ejercitar, en última instancia, su derecho de defensa. También puede entenderse en el sentido de que el inculpado pudo cometer los hechos concurriendo alguna de esas circunstancias, y en concreto la prevista en el apartado 1º del art. 20 CP, pero posteriormente recupera la razón.

SEGUNDO

Contestando a las concretas alegaciones que se ref‌lejaban en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, que más bien han sido objeto de contestación por remisión en la medida que el Ministerio Fiscal impugnó aquel recurso y el Juzgado asumió su informe, en relación a la primera, el planteamiento es erróneo, y tal vez fue provocado por la incorrecta alusión en el auto del Juzgado de 15 de octubre de 2019 a la posible concurrencia de una "eximente completa por anomalía o alteración psíquica".

Así, como ya hemos indicado, y se expone en tal jurisprudencia del TS, Sala 2ª, si el acusado guardara una mínima capacidad para conocer que puede ser imputado y eventualmente enjuiciado, siempre que además hubiera indicios de su participación en la comisión del hecho denunciado- abusos sexuales, y ejercer su derecho de defensa, el proceso debería avanzar y en la sentencia f‌inal se podría imponer una medida de seguridad, pero no cabría sobreseer el proceso penal.

Por ello, aunque se puede asumir que para apreciar una eximente completa la "afectación ha de ser completa y absoluta", de modo que el investigado "se ha de hallar privado total y completamente de la capacidad de comprender" (lo de controlar no es preciso), esa argumentación desenfoca la cuestión, porque no se trata de analizar si procede aplicar una eximente, completa o incompleta, o una simple o cualif‌icada atenuante, sino más limitada y precisamente si el...

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