AAP Guipúzcoa 104/2020, 18 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 104/2020 |
Fecha | 18 Mayo 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/000090
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0000090
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3293/2019- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 41/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Francisco
Abogado/a / Abokatua: MIREN JONE BELDARRAIN APALATEGUI
Apelante/Apelatzailea: Luis Pedro
Abogado/a / Abokatua: MIREN JONE BELDARRAIN APALATEGUI
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
Abogado/a / Abokatua: JUAN PEDRO MARTINEZ ARENAS
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
A U T O N.º 104/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de mayo de 2020
Que con fecha de 12 de Julio de 2019, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Carlos Francisco, Jose María Y Luis Pedro fueren constitutivos de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL y contra los servicios de Radiodifusión de Servicios Televisivos de carácter condicional, previsto en el art. 270 y ss del Código Penal, del Cap. XI del Titulo XIII del Libro II del CP,, siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr.
Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la forma prevista en el art. 248. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."
Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Carlos Francisco y D. Luis Pedro, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 9/03/2020) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se alza la representación procesal de la representación procesal de D. Luis Pedro y D. Carlos Francisco en recurso directo de apelación frente al Auto de instancia que acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a los mismos pudieran ser constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual y contra los servicios de radiodifusión de servicios televisivos de carácter condicional previsto en los arts. 270 y siguientes del Código Penal, en solicitud del dictado de resolución por la que, revocando y dejando sin efecto la declaración en él contenida respecto de los recurrentes, y se acuerde el sobreseimiento libre de la causa respecto de los mismos.
El recurso, tras un apartado de antecedentes que damos por reproducido, se fundamenta en error en la valoración de la prueba practicada con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC en relación al art. 270 CP, sí como del art. 757.1 LECrim, sobre la base de las siguientes alegaciones:
La resolución recurrida incurre en evidente error en la valoración de la prueba practicada, en infracción de lo dispuesto por el artículo 218 LEC, en relación con el artículo 270 CP, así como del artículo 757.1 LECr.
En primer lugar, y en su relato de hechos, incurre en un error palmario de la declaración prestada por don Carlos Francisco (restaurante "La Piazzeta"), al recoger erróneamente los términos de su declaración, transcribiendo una presunción recogida en el atestado policial y negada expresamente por el mismo, tanto en sede policial como Judicial, referida a que presuntamente habría contratado un producto doméstico en lugar del profesional, por ahorrarse el coste de ésta última contratación ("reconociendo el Administrador Sr Carlos Francisco tener contratado para el local un paquete de MOVISTAR FUSION para particulares para ahorrarse el coste que le suponía un contrato para establecimientos"). Y, así mismo incurre en evidente contradicción, dado que a continuación recoge que el mismo dio de baja el servicio al conocer que requería un tipo de contrato distinto ("cancelándolo cuando se entera a través de la Liga que necesita un contrato específico para hostelería").
Evidentemente, difícilmente puede el Sr. Carlos Francisco contratar de forma consciente un producto para particulares y seguidamente darlo de baja por enterarse de que necesita un contrato específico para hostelería.
Tal y como consta en la declaración del Sr. Carlos Francisco, contrató el producto pensando que era el adecuado para establecimiento públicos, como lo evidencian, en primer lugar que el contrato se suscribió a nombre del local (así lo acreditan las facturas aportadas), y además, que el coste del producto era de 200 euros, superior a los productos domésticos, en todo caso del mismo importe que le había sido ofertado tiempo atrás. Y, por supuesto, las comunicaciones cruzadas con Movistar en reclamación por los hechos acaecidos, aportadas a la causa.
En lo que respecta a don Luis Pedro, sin perjuicio de su desconocimiento de la emisión de un partido oficial en su establecimiento (no obstante lo cual, asumió que de ser así, él en su calidad de propietario, asumía la
eventual responsabilidad), dejó meridianamente claro que en ningún momento puso en su establecimiento aparato alguno para la emisión de partidos ilegales; no constituyendo delito la existencia de un sintonizador para la emisión de los programas sintonizados por las antenas del edificio.
Resultando igualmente evidente, a la luz de los tikets de recaudación de caja de su establecimiento de coctelería "Bar Cote", y de las imágenes del local aportadas (incluido al correspondiente a la fecha de inspección de la Liga de fútbol profesional, el 01/09/2018, que los horarios de emisión, prácticamente no existe recaudación, produciéndose el grueso de la misma en horario nocturno y de madrugada. Y, así mismo, que el establecimiento no obtendría beneficio de la emisión de partidos de fútbol (ni por dimensiones ni por tipología de público).
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, y no constituyendo asunción de culpa alguna, tal y como ha quedado acreditado en autos, la empresa querellante se dirigió expresamente a los recurrentes requiriendo la cesación en la emisión de partidos o, en su caso, la contratación de los productos correspondientes, bajo amenaza de denuncia. Y, los mismos, sin perjuicio de haber actuado siempre de buena fe, adoptaron las medidas oportunas con carácter inmediato, no existiendo por lo tanto perjuicio para dicho organismo, al no existir infracción a sus derechos, tal y como evidencia el atestado policial posterior.
A resultas de lo expuesto, amén de la errónea valoración de la prueba practicada (por los errores expuestos y, así mismo, al no haberse realizado la valorado de la misma en su conjunto ni conforme a las reglas de la sana crítica y de forma racional), resulta evidente que no existía fundamento suficiente para entender, ni siquiera de forma indiciaría, la comisión de un posible delito por parte de los recurrentes, ni existir indicio suficiente de darse los requisitos para la apreciación del tipo penal.
Más al contrario, y a la vista de los hechos y de la prueba obrante en autos, procede dictar auto de sobreseimiento en relación a los mismos, 637.2- LECr, en relación con el artículo 779 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio Fiscal formula impugnación frente al recurso, en solicitud de su desestimación, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Las consideraciones expuestas en el recurso en relacion con la inexistencia de conducta delictiva alguna, responden a argumentos sobre el fondo que acaso sean prematuros. Rebasaría las funciones de la Instructora en la presente fase el adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, cyera verificacion y consiguiente decisión exige la celebración de actos de prueba bajo el imperito de los principios que rigen el juicio oral.
Resultaría ajeno al presente ámbito el análisis de aspectos tales como aplicabilidad al presente caso de los criterios señalados en el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, al modificar el elemento subjetivo "ánimo de lucro" por el de "ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto", con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto. También la eventual existencia de un error de prohibición o de tipo que pudiera venir propiciado por la actuación de los comerciales o de los instaladores de Movistar, el abono -cuando menos- de una modalidad de prestación más económica que la realmente debida, la utilización de equipos no modificados, la rápida respuesta y cese en la comunicación pública (cuando menos por los dos aquí recurrentes) al ser requeridos a tal fin por la denunciante, el periodo en el que se ha...
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