SAP Guipúzcoa 289/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2020
Fecha15 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/007886

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0007886

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2179/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 582/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Regina y Rosalia

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA y JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA

BERECIARTUA

Recurrido/a / Errekurritua: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ

S E N T E N C I A N.º 289/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a quince de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 582/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de Dª. Regina y D.ª Rosalia (apelantes - demandadas), representadas por el Procurador D. Juan José González Belmonte y defendidas por el Letrado D. Joaquín Pedro Zubillaga Bereciartua, contra IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (apelada - demandante), representada por la Procuradora D.ª Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada

D.ª María Teresa Salmerón Jiménez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina, en representacion de IDR Finance Ireland II Limited, frente a Dña. Regina y Dña. Rosalia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar a la actora la suma de 8.226,08 euros, junto con el interés legal incrementado en dos puntos devengado desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 21 de abril de 2020.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián de fecha 16 de noviembre de 2018, que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (en lo sucesivo IDR) frente a a Dª Regina y Dª Rosalia ejercitando una acción de reclamación de cantidad, en su condición de titular del crédito por importe de 8.226,08 € que la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN-GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA mantenía frente a los demandados, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de estos interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - En la sentencia de instancia debió declararse la abusividad de las cláusulas referentes a los intereses de demora (cláusula primera último párrafo), comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula segunda), cláusula de vencimiento anticipado (cláusula cuarta), cláusula de cesión de crédito (cláusula quinta) y cláusula de redondeo al año natural con independencia de que fuera aplicada o no en la reclamación (anexo).

  2. - Debió desestimarse la demanda por considerarse nulo de pleno derecho el contrato por la existencia de innumerables cláusulas abusivas.

  3. - Sus representados tienen derecho a instar el retracto del crédito controvertido, que tiene la condición de litigioso porque había una situación de impago. El consumidor tiene que ser informado de manera fehaciente, clara y comprensible, de las circunstancias que envuelven su crédito. Debe saber el derecho que le asiste (derecho de retracto) y en qué consiste tal derecho para valorar, con conocimiento real de causa, si quiere ejercitar el retracto y qué aspectos debe tener en cuenta para ello, y hasta que ello no ocurra no empieza a contar el plazo para ejercitar el retracto. No se aporta junto con la demanda la comunicación de la cesión del crédito. Sus representados desconocen el precio concreto de la compraventa del crédito y, en su caso, si ha existido quita o condonación por la compraventa del mismo.

  4. - Procede el planteamiento ante el TJUE de las cuestiones prejudiciales que ya reseñaba en las páginas 7, 8 y 9 de su escrito de contestación a la demanda, pues actualmente se impone al consumidor el acudir a un proceso declarativo ex novo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notif‌icación de la cesión y sus condiciones sin que se permita que el retracto del crédito se ejercite en el mismo proceso en el que discute el crédito objeto de cesión, lo que vulnera tanto el principio de equivalencia, como el principio de efectividad del derecho de la Unión.

  5. - La inserción de la cláusula de renuncia a la notif‌icación en caso de cesión en los préstamos bancarios es nula, por considerarse abusiva de acuerdo a lo dispuesto en el art.86.7 y los apartados 11 y 14 de la DA 1ª de la LGDCU, ya que supone un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes

La representación de IDR se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en que se formula el recurso de apelación, debe señalarse que el mismo resulta confuso y contradictorio. Por una parte, se alude en la fundamentación jurídica del mismo a la procedencia del planteamiento de una serie de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando la suspensión del procedimiento hasta su resolución, pero en el suplico del escrito única y exclusivamente se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Y, por otra parte, entra en contradicción con dicho suplico cuestionar la sentencia de instancia porque no ha declarado expresamente en la misma la abusividad de determinadas cláusulas del contrato.

La parte apelante vuelve a reiterar en su recurso argumentos y consideraciones que ya han sido respondidos y rechazados fundadamente en la sentencia de instancia, y que esta Sala comparte.

En primer lugar, como acertadamente señala la sentencia recurrida, la existencia de cláusulas abusivas determinará en su caso que se declare su nulidad (de las cláusulas, no del...

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