AAP Guipúzcoa 310/2020, 8 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 310/2020 |
Fecha | 08 Mayo 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/000195
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2017/0000195
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1188/2020- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 57/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
A U T O N.º 310/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADA: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADO: Dª. MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En Donostia / San Sebastián, a ocho de mayo de 2020.
Por la representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE URBANIZACION000 se interpuso recurso contra los autos de fecha 12 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún. Admitida la apelación se impugnó por el Ministerio Fiscal así como por la representación de D. Efrain, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de marzo de 2020, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1188/20. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 8 de mayo de 2020.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo ponente en esta segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN
URQUIAGA.
Debate jurídico.- 1.- Con fecha 12 de Diciembre del 2019, ulteriormente confirmado por resolución de fecha 31 de Enero del 2020, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de INstrucción nº 2 de Irún, ha dictado sendas resoluciones decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas.
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- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la acusación particular, ejercitada en nombre de la Asociación de Propietarios de la URBANIZACION000, argumentando que nos encontramos en un supuesto de ilícitos de falsedad y estafa procesal que determinaron la interposición de la presente denuncia, de suerte que la resolución de sobreseimiento dictada está falta de motivación, debe revocarse y dictarse una nueva resolución en la que se decrete la continuación de esta causa por los trámites de procedimiento abreviado.
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- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y Letrado del investigado, por uno y otro se ha procedido a contestar e impugnar al recurso interpuesto de contrario.
Examen del caso de autos.- 1.- Las presentes diligencias previas se interpusieron por la parte ahora apelante, esto es, Asociacion de Propietarios de la URBANIZACION000, contra Efrain por presunta comisión, por parte de éste, de un delito de falsedad documental y estafa procesal, en relación a su actuación como Presidente de la Comunidad de Propietarios de las parcelas NUM000 de DIRECCION000, cuando no existe tal comunidad, tal como ha sido judicialmente declarado, según se menta, por sentencia dictada por la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial, y no podría actuarse en tal condición o cualidad.
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- Constatamos que, tal y como sostiene la parte apelada, esta cuestión, esta directamente vinculada con aquellas cuestiones que ya han sido planteadas no en está, sino en las Diligencias Previas nº 422/18, en las que la parte ha solicitado la adopción de medidas cautelares, rechazadas en la resolución de instancia e igualmente en esta apelación.
Constatamos igualmente que la cuestión que ahora se formula en sede penal, ha dado lugar a múltiples procedimientos y pronunciamientos, entre otros, en sede civil.
Ya en la previa resolución dictada en este mismo procedimiento desestimando la ampliación de denuncia formulada por la parte ahora apelante, traíamos a colación la resolución dictada por la A.P. de Gipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 30 de Diciembre del 2015, en la que, confirmando en lo sustancial la previa sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Irún, se recogían determinandos pronunciamientos en torno a la naturaleza jurídica de la cuestión, que considerábamos y seguimos considerando especialmente relevantes para fijar los términos del debate.
En conceto:
Pág. 60.- ..."La Asociación demandada, en el año 1999, tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la que se introduce la regularización del régimen de los Complejos Inmobiliarios privados, delibera y vota sobre la adaptación de los Estatutos a la Ley de Propiedad Horizontal y si los nuevos estatutos no son aprobados por unanimidad, la Asociación ha venido ejerciendo las funciones para las que se constituyó bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal a partir del año 1999, hecho declarado probado en la resolución recurrido que pasa incólume a esta alzada.
De forma que desde aquélla fecha, han sido los propietarios de las parcelas de la urbanización quienes han venido gestionando y decidiendo todas las cuestiones referentes a los intereses comunes de la urbanización y si la asociación ha subsistido como persona jurídica propiamente dicha, ha carecido de funcionamiento material o real como tal asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha asociación se perseguían, han sido asumidos por los propietarios.
Pág 58.- "... sin que la Sala pueda compartir el reproche que la parte apelante realiza respecto a la utilización de la expresión comunidad de hecho, cuando es claro que lo que expresa es la concurrencia de presupuestos fácticos de existencia de complejo inmobiliario y organización y funcionamiento con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal pese a la inexistencia de título constitutivo. Basta la lectura del razonamiento jurídico cuarto de la resolución recurrida .
Así, la Audiencia hace suyo el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, que indica lo siguiente:
"... lo anterior pone de manifiesto que efectivamente un acuerdo de dejar de ser asociación y constituirse en comunidad de propietarios, lo que fue aprobado en la Junta de diciembre del año 1999. Que tal acuerdo no se adoptara...
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