SAP Vizcaya 943/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020
Número de resolución943/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus, probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/023032

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0023032

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1512/2019 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 483/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua: IRUNE GONZALEZ RUESGAS

Recurrido/a / Errekurritua: Joaquín y Eugenia

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MONTERO MURILLO

S E N T E N C I A N.º 943/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 483/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por

la letrada D.ª IRUNE GONZALEZ RUESGAS, contra D. Joaquín y D.ª Eugenia, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendidos por el letrado D. JOSE MONTERO MURILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arruza en nombre y representación de don Joaquín y doña Eugenia contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula decimotercera de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 26 de noviembre de 1993, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.

2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 450,52 euros.

Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

3.- Con expresa condena en costas a la parte demandada, f‌ijando la cuantía como indeterminada.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1512/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Joaquín y D.ª Eugenia formularon demanda contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Laboral, en la que, con relación al contrato de crédito con garantía hipotecaria con destino a inversión que con fecha 26 de noviembre de 1993 suscribieron los demandantes y Caja Rural Vasca, Sociedad Cooperativa de Crédito, actualmente Caja Laboral, ante el Notario de Bilbao D. Fernando Ruiz Castañeda, ejercitan acciones acumuladas individual de nulidad, por abusivas, respecto a las cláusulas de gastos (cláusula decimotercera) y de interés de demora (cláusula sexta) y de reclamación de cantidad, con el postulado de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas y, la condena a la mercantil demandada a reintegrar a la demandante la cantidad que se considere procedente, con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada.

La mercantil demandada se opuso a la demanda alegó prescripción/ caducidad de la acción nulidad por haber transcurrido en la fecha de interposición de la demanda más de cuatro años desde que se celebró el contrato (veintidós años), falta de acción por haber sido devuelto el crédito dispuesto y cancelado el contrato años antes de la interposición de la demanda (año 1997), por haber aceptado el prestatario, que es el principal interesado en la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria por las ventajosas condiciones f‌inancieras respecto a los préstamos personal, el pago de los gastos y la improcedencia de la restitución de la devolución de los gastos a los que se ref‌iere la demanda por no ser restituibles los gastos de cancelación que es a los que se ref‌ieren las facturas aportadas y no haberse aportado facturas acreditativas de pagos de formalización del crédito y constitución de la garantía hipotecaria

La sentencia de primera instancia considera que la acción ejercitada no es de anulabilidad sino de nulidad de pleno derecho y no le es de aplicación a la el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1302 CC para las acciones de anulabilidad sino que la acción es imprescriptible conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1

LCGC y 83 TRCGC, que las clausulas impugnadas son condiciones generales, que merecen la consideración de abusivas conforme a la norma comunitaria y nacional, pues la regulación que realiza de los gastos incide en el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 89 al atribuir el pago de todos los relacionados con el negocio de préstamo y de hipoteca al prestatario, y, por tanto, debe declararse su nulidad conforme a la dispuesto en el artículo 83TRLGCU y condena la demandada a abonarles cuatrocientos cincuenta (450 euros) con el interés legal sobre cada factura desde la fecha de abono y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que postula la revocación de los pronunciamientos referentes a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, a la devolución de gastos y a las costas procesales de la primera instancia. Además expreso su disconformidad con la cuantía atribuida al procedimiento (indeterminada).

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procesal se va examinar en primer lugar la cuestión referente a la cuantía del procedimiento.

La cuestión de la cuantía del procedimiento en procedimientos en los que se han ejercitado acciones acumuladas de nulidad y de reclamación de cantidad, se ha analizado en numerosas sentencias, entre otras muchas en la ST nº 2253 /2019 de 20 de diciembre, recurso 653/19 de diciembre, que se remite a la 25 de Abril de 2018, recurso 901/17) que dice

"Hay que precisar que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC, por ejercitarse "acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia", sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

Con el f‌in de atender la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC . Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible "hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía". Si no fuera posible hacerlo, el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC .

Los actos pedían en el apartado II del "suplico" (rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC ) de su demanda, la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. Luego, como subapartado, piden que "en consecuencia, elimine la citada cláusula¿" y más adelante, también "Y en consecuencia, condene al demandada a abonar a la parte actora las cuantías¿". No distingue entre ambas peticiones, sino que justif‌ica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula. Si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.

Hay que insistir que siendo esos los términos de la causa petendi y petitum del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la...

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