SAP Guipúzcoa 79/2020, 27 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2020
Fecha27 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/001724

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0001724

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3082/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 407/2019

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Marcial

Abogado/a / Abokatua: MARIA GLORIA REVUELTA GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/a / Apelatua: Obdulio

Abogado/a / Abokatua: ALEXANDER JOSEBA GABARAIN DIAZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N.º 79/2020

ILMO/A SR/SRA.:

MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de abril de 2020

VISTO en segunda instancia por la ILMO/A Sr./Sra. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves ADL 3082/2019 seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE DONOSTIA con el nº de juicio LEV 407/19 por delito de Lesiones, amenazas a instancia de D. Marcial (Apelante).

Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 26 de Mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de INSTRUCCION Nº 3 DE DONOSTIA se dictó SENTENCIA con fecha 26-05-2019 que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a DON Marcial como autor de un delito leve de lesiones leves en la persona de DON Obdulio ya def‌inida, a la pena de MULTA de 2 MESES a razón de 4 euros/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 175 euros .

Que debo condenar y condeno a DON Marcial como autor de un delito leve de amenazas en la persona de DOÑA Carmela ya def‌inida, a la pena de MULTA de 1 MES a razón de 4 euros/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a DON Obdulio de los hechos por los que se han seguido estas diligencias.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, si las hubiere.

Contra ésta sentencia cabe interponer, ante éste Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, RECURSO DE APELACION por escrito razonado dentro del plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notif‌icación."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marcial se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª quedando registradas con el número de rollo ADL 3082/2019 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22/04/2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI .

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Marcial frente a la Sentencia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, más en concreto, impugna los pronunciamientos de condena, en solicitud de su revocación y que se absuelva al recurrente.

Se esgrime como motivo de recurso quebrantamiento de lo establecido en el art. 741 LECrim en relación con el art. 24.2 de la CE, sobre la base de las siguientes alegaciones:

El Sr. Marcial denunció unos hechos que según se indica en la sentencia no han sido probados. La única motivación para no tenerlos por probados es la de interponer la denuncia días después de los hechos y la mala relación que parece existir entre el denunciante y el Sr. Obdulio .

Considera el recurrente que del mismo modo en que incide la mala relación entre el Sr. Obdulio y el Sr. Marcial como motivo para absolver a éste; este mismo motivo, el de la mala relación entre ambos debería operar para absolver al Sr. Marcial de los hechos por los que se le ha condenado.

Tal y como el mismo Sr. Marcial declaró, éste no golpeó al Sr. Obdulio aquel 27 de enero en el ojo. Desconocemos cómo éste Sr. pudo causarse aquella lesión, pero desde luego no lo fue como consecuencia de ningún golpe que Marcial le hubiere propinado. La Sra. Carmela no fue testigo de ningún golpe. Dada la mala relación constatada no puede darse mayor credibilidad a la versión de uno de los denunciantes respecto de los otros, como tampoco que el mismo motivo para condenar a uno sirva para absolver a otro. Lo mismo es aplicable a lo denunciado por la Sra. Carmela .

El Art. 741 LECr establece. "Los jueces dictarán sentencia apreciando según su conciencia las pruebas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados."

En def‌initiva, este artículo establece un criterio de valoración de la prueba que, no obstante, ha de quedar limitado por el principio de presunción de inocencia.

Lo cierto es que no existe prueba de cargo que destruya el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE, por lo que de conformidad con abundante Jurisprudencia a estos efectos, el recurrente debe ser absuelto. Citamos expresamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1981, que dice: "El derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la CE, sólo puede desvirtuarse

si existe "una mínima actividad probatoria de cargo", lo que signif‌ica primero, que deben existir pruebas, segundo que han de ser incriminatorias, es decir, congruentes o relacionadas con el hecho que fundamenta el pronunciamiento judicial y tercero, que sean suf‌icientes.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando su desestimacion y conf‌irmacion de la Sentencia de instancia en su integridad, sobre la base de las siguientes alegaciones:

La mala relación existente entre Marcial y Obdulio alegando en el mismo sentido el recurrente que ese elemento se ha valorado como argumento exculpatorio para absolver en la resolución recurrida a Obdulio de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta por Marcial . Tiene que destacar la Fiscal en referencia a la apreciación sobre la prueba de cargo contenida en la sentencia y valorada de modo sesgado por la representación legal del recurrente quería mala relación existente entre el condenado y Obdulio no ha sido el único elemento probatorio tenido en cuenta sino que a ello hay que sumar: un parte de lesiones expedido a nombre de Obdulio que obra al folio 14 de las actuaciones y un informe médico forense sobre las mismas lesiones emitido con fecha 2 de abril de 2019 a través de los cuales se objetivan de manera incuestionable las lesiones que Obdulio sufrió como consecuencia de la agresión del condenado, el testimonio e Obdulio describiendo la agresión, la declaración de Carmela que manifestó en la vista como escuchó claramente al condenado amenazara Obdulio diciéndole te voy a ni matar a lo que hay que sumar que el propio condenado, ahora recurrente, reconoció en la vista que agredió a Obdulio . En referencia a la condena por un delito leve de amenazas que el condenado cometió respecto a Carmela, ésta fue clara al relatar el episodio en el cual el condenado vertió su amenaza resultando su testimonio de una absoluta credibilidad y total verosimilitud, manifestando Carmela tanto en su denuncia como en la vista oral que se encontraba en su vivienda situada en el piso superior respecto a la vivienda en la que se en ese momento residían tanto Obdulio como Marcial cuando escuchó como el condenado amenzaba a Obdulio diciéndole te voy a matar motivo por el que llamó a la policía y se dirigió a la vivienda indicada siendo que en el momento en que el condenado vió a Carmela y ciertamente molesto por el hecho de que ésta hubiera acudido allí le dijo: Os voy a dar ostias a ti, a tu marido y a tus hijos.

La representación procesal de D. Obdulio formula asimismo impugnacion del recurso, adhiriéndose en su integridad a la impugnacion formulada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución en los términos que han quedado expuestos, es menester recordar que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectif‌icaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en def‌initiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que...

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