AAP Guipúzcoa 84/2020, 22 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 84/2020 |
Fecha | 22 Abril 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-19/000953
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2019/0000953
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3011/2020- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 257/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa - UPAD / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
DILIGENCIAS DE INVETIGACION 39/18
Apelante/Apelatzailea: María Rosa
Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA
Apelante/Apelatzailea: Armando
Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA
Apelante/Apelatzailea: Amelia
Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA
Apelante/Apelatzailea: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA
Apelado/a / Apelatua: ASOCIACION ECOLOGISTA EGUZKIZALEAK
Abogado/a / Abokatua: OSCAR PADURA UNANUE
Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: LANDARLAN INGURUMEN ELKARTEA
Abogado/a / Abokatua: OSCAR PADURA UNANUE
Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ
A U T O N.º 84/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 22 de abril de 2020
Que con fecha 24 de Octubre de 2019 se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"DEBO DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZKOA, contra la PROVIDENCIA de fecha de 26 de septiembre del 2.019, QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE .
Se CORRIGE EL ERROR ARITMÉTICO existente en el punto primero de la PROVIDENCIA de fecha de 26 de septiembre del 2.019, por cuanto donde; " (....) acusación particular" debe decir; "(...) acusación popular".
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de 5 días siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa."
Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Armando, Dª Amelia, Dª María Rosa Y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 10/03/2020) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Es ponente en esta apelación el Magistrado D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En el recurso de apelación interpuesto de Armando, Amelia, María Rosa y Diputación foral de Gipuzkoa como única alegacion se mantiene que la fianza es insuficiente, pués como se indicaba en el recurso de reforma, la fianza tiene por objeto responder de las resultas del juicio, esto es garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias de las acusaciones populares, fundamentalmente, las costas que se puedan generar, tanto por la instrucción como a la parte investigada, tanto si se produce el sobreseimiento de la causa como si existe sentencia absolutoria con condena en costas.
El auto que desestima el recurso entiende que la cantidad fijada para las acusaciones particulares, 2.000 euros, se entiende adecudada en atención a su capacidad económica, por ser asociaciones sin ánimo de lucro que se financian con aportaciones de los socios, en el presente supuesto, no se han identificado ni los socios ni cual es la aporatación económica de cada uno de ellos.
En el recurso de reforma se expone que el que sean asociaciones sin ánimo de lucro no supone que se suponga una especie de justicia gratuita y en segundo, lugar, que dichas asociaciones tiene socios y si han deciddo denunciar y acudir a juicio tienen que asumir que ello supone un coste.
Así lo señala el auto del T.S. de 20 de septiembre de 2.018.
Si la fianza tiene por objeto responder de las resultas del juicio para garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias ha de tenerse en cuenta los posibles delitos y el número de personas investigadas que pueden haber cometido esos delitos.
En el caso concreto, se imputa un delito contra la ordenación del territorio y las penas podrian sumar hasta 6 o más años de prisión y hay 15 investigados en las presentes actuaciones, por lo que se entiende que la suma establecida como fianza de 2.000 euros es insuficiente y tiene que fijarse en un mínimo de 30.000 euros.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular se oponen al recurso .
La Acusación Popular, en concreto, en la oposición al recurso se alude a que la suma es identifica a otro supuesto en las D.P. 297 / 17 en relación a una primera pista en el Parque Natural de Aralar en el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Tolosa en que se fijo la fianza de 2.000 euros, que se recurrió solicitando la imposición de
5.000 euros, que se desestimó el recurso de reforma y no fue objeto de recurso de apelación y devino firme.
Como hitos de las actuaciones en relación al recurso señalar que con fecha 8 de julio de 2.019 se presentó escrito por Landarlan y Eguzkizaleak en que se persona en las diligencias, folio 250.
Por providencia de 19 de agosto de 2.019 se solicita se les requiera para que manifiesten en que condición se personan en las diligencias, folio 269.
En providencia de 26 de septiembre de 2.019 se tiene a las mismas por personadas como acusación particular y se les exige fianza de 2.000 euros a cada una de ellas.
Resolución frente a la que se interpone recurso de reforma por los apelantes y al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal se adhiere en base a dos motivos, se adhiere al primero de los motivos de recurso se debe tener por personadas como Acusación Popular y no como Acusación Particular y como segundo motivo, se impugna el recurso en el punto de entender que la fianza de 30.000 euros es excesiva y solicita que la misma se mantenga.
Por auto de 24 de octubre de 2.019 se resuelve el recurso de reforma se acoge, se modifica la mención a Acusación Particular por Acusación Popular y en cuanto al importe de la fianza se confirma que el importe es adecuado en atención a la capacidad de la asociación sin ánimo de lucro y que se financian con aportaciones de los socios y que la fianza debe ser proporcionada a las situaciones personales y económicas del querellante en terminos que no le impidan el ejercicio de la acción popular.
En auto del T.S. de 3 de febrero de 2.020 se recoge que:"el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999, así como en la causa especial 20433/18, auto de 7/5/19 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20431/2019 auto de fecha 4/6/19"...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en suartículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular . La Ley Orgánica del Poder Judicialen suartículo
19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a losartículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminalque establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y alartículo 280 del mismo texto legalque dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción...".
La acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder...
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