SAP Vizcaya 110/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución110/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/001287

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0001287

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 457/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 240/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marcos

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: AITOR ARRIOLA ANSOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Santiaga y OTROS

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL ROJAS CASANOVA

S E N T E N C I A Nº.110/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 240/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD, a instancia de Marcos, apelante -demandante, representado por el procurador D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA y defendido por el letrado D. AITOR ARRIOLA ANSOLA, contra Santiaga, Aida, Jose Ramón, Amelia, Jose Miguel, Angelina, Ariadna

, Aurora, Luis Antonio, Camila, Juan Antonio, Abel, Dulce, Esther, Aurelio, Baldomero, Frida

, Guillerma (en representación de Herederos de Ceferino y Lourdes ), Africa (en representación de

Herederos de Alfonso ), Anselmo (en representación de herederos de Basilio ) apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendidos por la letrada D.ª RAQUEL ROJAS CASANOVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 3 de julio de 2019, es del tenor literal que sigue: FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador de los Tribunales CARLOS MUNIATEGUI LANDA en nombre y representación de Marcos, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos.

Se imponen a Marcos el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días ante este Juzgado a resolver por la sección que corresponda de la AP de Bizkaia conforme dispone el artículo 458 de la LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Marcos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y sugsiguiente remisión d elos autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 457/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia en punto y consideración a que yerra la juzgadora cuando confunde conceptos como coef‌iciente de propiedad y coef‌iciente de participación, siendo que la f‌inalidad de cada coef‌iciente es diferente, pudiendo resultar tal dualidad posible; en todo caso, muestra disconf‌irmidad con la desestimación de su pretensión de que se establezca un coef‌iciente para sufragar la instalación ex novo del ascensor en la comunidad y que dicho coef‌iciente se establezca conforme a los parámetros del artículo 5 LPH y que, en razón a los parámetros y/o fundamentos que en el informe pericial que aporta se le debe atribuir un coef‌iciente en el gasto nuevo del 5,5%; yerra la juzgadora cuando analiza el informe pericial efectuando una errónea valoración del mismo, por lo que interesa nueva sentencia estimando su demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede prosperar; los argumentos expuestos en sentencia se comparten plenamente, pudiendo ser conf‌irmada la sentencia por sus propios razonamiento cuando, examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para conf‌irmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior,

cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

TERCERO

Debemos partir de una serie de hechos que se admiten por las partes; el demandante tiene atribuido según su título constitutivo un 11% en la contribución de los gastos de elementos comunes; el edif‌icio carece de ascensor; en Junta de Propietarios de 28 de setiembre de 2017 se aprueba la instalación del ascensor; en fecha 19 de marzo de 2018 la Junta de Propietarios acuerda la aprobación del presupuesto de instalación del ascensor y se deniega la petición del recurrente de que para sufragar dicho gasto se establezca un nuevo coef‌iciente de participación atribuible a todos los propiestarios, planteando la demanda en la que se solicita según su suplico se dicte sentencia:

"1.- Declarando que la cuota de paticipación del 11%, asginada ene l título constitutivo al local propiedad del sr. Marcos, no es ajustada a los criterios establecidos en el Art. 5 de la LPH para atender a los gastos de instalación "ex novo" del ascensor que preven ejecutar los demandados en el edif‌icio nº NUM000 de la CALLE000 de Ondarroa.

  1. - Declarando f‌ijar una nueva cuota de participación del 5,5% allocalpropiedad del Sr. Marcos que servirá exlusivamente para contribuir a los gastos de instalación "ex novo" de un ascensor que preven ejecutar los demandados en el edif‌ivio nº NUM000 de la CALLE000 de Ondarroa.

  2. - Declarando que el restante 5,5% de la cuota de participación asignada en el título constitutivo al local propiedad del Sr. Marcos, se atribuya en cuanto a los gastos de instalación del nuevo ascensor, entre los propietarios de las viviendas, f‌ijando las siguientes cuotas (las cuales vienen distribuidas en cuadro que inserta en su demanda).

Asi las cosas; la pretensión del demandante no puede prosperar y ello porque es reiterada la jurisprudencia en relación a la contribución de todos los copropietarios de la comunidad a sufragar los gastos de ascensor ex novo conforme a la cuota de participación que tienen atribuida en el título constitutivo redactado que de acuerdo al artículo 17.2, en remisión al art. 9, ambos de la LPH, se impone, a todos los propietarios, la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, f‌ijada en el título constitutivo, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del edif‌icio o inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no puedan ser susceptibles de individualizarse. Respecto a los acuerdos de instalación o sustitución de un ascensor, la doctrina jurisprudencial establece que el acuerdo resulta obligatorio para todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar, lo...

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