SAP Guipúzcoa 210/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2020
Fecha13 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-18/000298

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2018/0000298

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2538/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 37/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hipolito

Procurador/a/ Prokuradorea:EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a / Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

Recurrido/a / Errekurritua: NEUMATICOS TXEPETXA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA CARMEN ANDRES SANTA TERESA

S E N T E N C I A N.º 210/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 37/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD, a instancia de D. Hipolito, (apelante - demandado), representado por la procuradora D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendido por el letrado D. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, contra la entidad NEUMATICOS TXEPETXA S.A., (apelado - demandante), representada por la procuradora D.ª BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendida por la letrada

D.ª MARIA CARMEN ANDRES SANTA TERESA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún se dictó con fecha cuatro de marzo de 2019 Sentencia en autos de Juicio Ordinario 37/18 que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oronoz en nombre y representación de Talleres Txpetxa S.A. frente a Hipolito :

  1. Se declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo f‌irmado entre las partes de 14 de diciembre de 2015 y se acuerda la entrega por el demandado de la documentación del vehículo y de la hoja de la transferencia f‌irmada del vehículo.

  2. Se condena al demandado al pago a la actora de 7.059 euros, con los intereses previstos en el fundamento tercero de la Sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada de conformidad con el fundamento cuarto de la Sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelacion contra ella, que fue admitido. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló dia para Votación y Fallo el 10 de marzo de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Neumaticos Txepetxa S.A se formuló demanda frente a D. Hipolito ejercitando acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios de los artículos 1124 y 1101 CC en base a los siguientes hechos: 1º El 14 de diciembre de 2015 el demandado Sr. Hipolito compró a la actora el vehiculo Audi matricula .... FBK por un importe de 21.900 euros; el vehiculo había sido matriculado el 28 de abril de 2011 y tenía un kilometraje de 78.187 km; el comprador efectuó un pago de 1.000 euros en metálico y 20.900 euros por transferencia; 2º En el mes de marzo de 2016, tras recorrer 1.971 km, el demandado llamó a la actora manifestando que el coche estaba echando humo y que había tenido alguna avería, por lo que se le manifestó que enviara el coche en grua al establecimiento de la actora para valorar la avería, al estar en periodo de garantía; el vehiculo llegó al establecimiento el 22 de marzo de 2016, echando anticongelante por el escape y con el motor gravemente averíado; 3º La actora, sin valorar si la avería fue consecuencia del actuar negligente o no del comprador, procedió a reparar el vehiculo y a cambiar la totalidad del motor por uno de similares características; 4º El demandado y su hermano, descontentos con la reparación que se estaba realizando en el vehiculo, por no estar conformes con el motor que se le estaba instalando, solicitaron la resolución del contrato y que se les devolviera la totalidad del dinero, a lo cual la actora accedió; 5º La actora procedió a devolver la totalidad de la cantidad abonada por el demandado y solicitó a éste que procediera a la devolución de la documentación del vehiculo, la hoja de transferencia f‌irmada y el vehiculo de sustitución que se le había entregado; 6º El 18 de abril de 2016 el hermano del demandado apareció en el establecimiento de la actora diciendo que su hermano ya había recibido el dinero y que él procedía a entregar el vehiculo de sustitución, pero que no les iba a f‌irmar nada ni a entregar la documentación del vehiculo; 7º La actora procedió a enviar burofaxes al demandado requiriéndole la devolución de la documentación y la f‌irma de la transferencia del vehiculo, con el apercibimiento de reclamarle daños y perjuicios, sin que por el demandado se atendiera dicho requerimiento; 8º Según lo estipulado en la Clausula Octava del contrato de compraventa en caso de que para la reparación del vehiculo fuera necesaria la incorporación de piezas de recambio, podían utilizarse piezas reacondicionadas, reconstruidas o usadas, siempre que fuera técnicamente posible la reparación del vehiculo haciendo uso de tales piezas, que la pieza incorporada tuviera un estado de conservación conforme al contrato y que no se tratase de elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección del vehiculo, sin perjuicio de que el comprador pudiera optar por instalar piezas nuevas, pero con aceptacion en este caso del pago del sobreprecio que ello conllevara. La actora no ofreció en ningún momento al demandado instalarle un motor nuevo; el motor completo que se instaló fue comprado a V.O Euromotor por un precio de 3.500,95 euros mas IVA, siendo un motor igual que el que tenía el vehiculo y prácticamente de la misma antigüedad; el coste de la reparación fue asumido por la actora y ascendió a 5.811,29 euros IVA incluido; 9º El demandado tiene en su poder el dinero de la compraventa, mientras que la actora tiene un vehiculo totalmente reparado y apto para la conducción que no puede vender al no tener la documentación del vehiculo y seguir f‌igurando el mismo a nombre del demandado; mientras tanto el vehiculo se está devaluando, pues a fecha 1 de febrero de 2018 tiene un valor de 14.841 euros, al tener ya mas de siete años y medio de antigüedad, por lo que se reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 7.059 euros; 10º Para el caso de que no se estimase la resolución del contrato, se solicita la condena del demandado a devolver a la

actora la cantidad de 21.900 euros con sus intereses legales a contar desde el 15 de abril de 2016, debiendo a su vez poner la actora el vehiculo a disposicion del demandado, y que se indemnice a la actora con la cantidad de 4.235 euros en concepto de gastos de custodia del vehiculo, a razón de 5.335 euros por dia mas IVA, toda vez que desde que se devolvió la totalidad del dinero el vehiculo ha seguido en las instalaciones de la actora, ocupando una plaza para conservar el vehiculo en el mejor estado.

D. Hipolito se opuso a la demanda alegando que: 1º El contrato de compraventa de 14 de diciembre de 2015 es un contrato de adhesión cuyas clausulas no fueron negociadas y que contiene clausulas abusivas y en consecuencia nulas; la Clausula Octava del contrato pretende eludir el articulo 9 RD 1457/86 que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehiculos; 2º Tras depositar D. Eugenio, hermano del demandado, el vehiculo averiado en el taller y discutir con el personal de la empresa porque no se querían hacer cargo de la avería, el responsable manifestó a D. Eugenio que instalarían un motor nuevo y su coste sería cubierto por el seguro de la empresa, pues el arreglo con piezas defectuosas sería muy costoso y no podían asegurar que el vehiculo quedase debidamente reparado, pidiendo a cambio la empresa que se les entregase el motor averiado para venderlo por piezas, a lo que el Sr. Hipolito accedió; sin embargo la actora incumplió lo acordado e instaló un motor viejo; 3º Según el articulo 9 RD 1457/86 el taller debe instalar piezas nuevas, salvo que el cliente acepte expresamente por escrito que se utilicen piezas reacondicionadas o que concurra una circunstancia extraordinaria de urgencia o en el caso de un vehiculo que se haya dejado de fabricar; 4º No es cierto que los hermanos Eugenio Hipolito solicitasen la rescisión del contrato y la devolución del dinero, siempre han exigido el cumplimiento del contrato y que se instale un motor nuevo; el Sr. Hipolito no pidió ni autorizó el ingreso de la cantidad en su cuenta; 5º El taller no ha devuelto las piezas, elementos o conjuntos sustituidos y ha vendido a terceros el motor anterior.

A continuacion formuló el demandado demanda reconvencional ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en base a lo siguiente: 1º El contrato de compraventa es un contrato de adhesión y el comprador no tuvo opción de negociar su clausulado; la clausula Octava no se negoció y es nula porque pretende eludir el articulo 9 RD 1457/86; 2º...

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