STSJ País Vasco 118/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2020
Fecha11 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 150/2019

SENTENCIA NÚMERO 118/2020

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 229/2017, en el que se impugna la sentencia número 196/2018, de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 229/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo de 8 de mayo de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2017 por el que se concedió licencia de primera ocupación.

Son parte:

- APELANTE : DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representada por la Procuradora DOÑA LEIRE FRAGA AREITIO y dirigida por el letrado DON SERGIO TEJEDOR ABAD.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador DON PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el letrado DON JOSE MARÍA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso interpuesto, revoque parcialmente la Sentencia 196/2018 de 23 de noviembre de 2018 y:

    - Declare la disconformidad a derecho del Decreto 3374/2017, de 8 de mayo de 2017 y, consecuentemente, lo anule.

    - Declare la disconformidad a Derecho de la resolución de la Junta de Gobierno Local 68/5/2017-19, de 10 de febrero de 2017, y en especial de la restricción a la ocupación de la vivienda a un solo ocupante impuesta en la misma y consecuentemente la anule ordenando que se adopten las medidas precisas para reponer la situación al estado anterior a su dictado, eliminando su efectos.

    - Imponga las costas.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

    Por el Ayuntamiento de Barakaldo, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación y conf‌irme en su integridad la sentencia apelada; con imposición de las costas del recurso a la apelante.

  3. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/03/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  4. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

  2. Se interpone el presente recurso de apelación número 150/2019 contra la sentencia número 196/2018, de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 229/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo de 8 de mayo de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2017 por el que se concedió licencia de primera ocupación.

  3. Por resolución de la Junta de Gobierno Local de 3 de junio de 2016 se concedió a la parte apelante licencia de obras de acondicionamiento de la planta baja con la condición o prevención de que de que la vivienda quedará restringida a un solo ocupante de acuerdo con lo previsto por el artículo 62.2 de la Ley vasca 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda (en adelante, Ley de vivienda), condición que fue anulada por la sentencia número 137/2017, de 17 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao (recurso número 315/2016), sentencia que fue revocada por la sentencia de esta Sección número 440/2018, de 19 de octubre de 2018 (recurso de apelación número 1029/2017) razonando, en esencia, que no constituye una auténtica conditio iuris que supedite el despliegue de la ef‌icacia jurídica de la licencia, sino un recordatorio de las normas que pueden resultar eventualmente aplicables. Concluidas las obras se comunicó el hecho al ayuntamiento que por resolución de 10 de febrero de 2017 de la Junta de Gobierno Local (folios 52 a 54 del expediente administrativo) concedió licencia de primera ocupación disponiendo asimismo que la vivienda quedará restringida a un solo ocupante de conformidad con lo previsto por el artículo 62.2 de la Ley de vivienda, resolución que fue conf‌irmada en reposición por el decreto de alcaldía de 8 de mayo de 2017, contra el que la parte apelante interpuso recurso contencioso administrativo pretendiendo la anulación de la resolución recurrida en el particular por el que impone la condición que restringe el uso de la vivienda a un solo ocupante y en segundo lugar que en cuanto a la obligación de cumplir el artículo 5.01.42 del plan general de ordenación urbana de Barakaldo (en adelante, PGOU) de realizar una conducción por fachada hasta 2 metros por encima de la cornisa, o cualquier otro artículo del PGOU sobre condiciones de edif‌icación, uso, régimen de alturas etc. en tanto no se proceda a la sustitución de la edif‌icación o al cambio de uso en los términos dispuestos por el artículo 4.0 7.06 PGOU .

  4. La sentencia apelada desestimó el recurso razonando respecto de la primera pretensión que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2018, la restricción del uso de la vivienda a un solo ocupante no puede ser considerada una condición impuesta por el ayuntamiento, sino como una observancia estricta de la legalidad, indisponible para la Administración y para el ciudadano. Respecto de la segunda cuestión desestima el recurso razonando que no se trata de una obligación impuesta en el acto recurrido por lo que no puede ser objeto de impugnación en este pleito sin perjuicio de que cuando se materialice la imposición de la obligación pueda la parte formular los recursos que procedan.

  5. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se anule la resolución recurrida.

  6. La apelante se aquieta, sin embargo, a la sentencia en relación con la desestimación del recurso en cuanto propugnaba la disconformidad a derecho de la obligación de cumplir el artículo 5.01.42 PGOU, y en relación con la pretensión indemnizatoria, limitando su pretensión anulatoria a la restricción a la ocupación de la vivienda a un solo ocupante.

  7. Impugna en primer lugar la sentencia razonando que el artículo 62 de la Ley de vivienda no autoriza a los ayuntamientos ni a ninguna otra administración para establecer la prohibición del uso dado que no establece las medidas de intervención para paliar las situaciones de sobreocupación, disponiendo que reglamentariamente se regulará el régimen aplicable y las actuaciones tendentes a corregir las situaciones de sobreocupación.

  8. Alega en segundo lugar que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los motivos de impugnación aducidos. Así, nada dice sobre los efectos jurídicos del silencio positivo que el mismo ayuntamiento reconoce haberse producido, ni sobre la alegación de prohibición de la retroactividad de disposiciones restrictivas o limitativas de derechos, ni se analiza el contenido del artículo 62 de la Ley de vivienda. A su juicio la sentencia apelada se limita a reproducir parcialmente la sentencia de esta Sala número 440/2018, de 19 de octubre sin explicar donde se halla la similitud del caso enjuiciado.

  9. Considera que asimismo la sentencia adolece del vicio de incongruencia interna, en la medida en que af‌irma que el condicionado incorporado a la licencia de ocupación no es tal porque no constituyen circunstancias intrínsecas a la naturaleza de la licencia y no se hace depender de dicha condición el que la licencia despliegue sus efectos, y sin embargo concluye que la condición impuesta es conforme a la legalidad y resulta indisponible para la administración.

  10. Reitera la apelante que se produjo el silencio administrativo de carácter positivo por el transcurso de más de tres meses entre el inicio del procedimiento y la resolución, por lo que la introducción en la resolución de la condición que restringe el uso a un solo ocupante contradice el acto presunto e infringe el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPCAP) al no limitarse el acto expreso a conf‌irmar el signo positivo del silencio.

  11. Reproduce asimismo el motivo de impugnación que propugnaba la disconformidad a derecho de la resolución recurrida por infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, ya que la vivienda es del año 1915 y consta que fue ocupada por cuatro personas empadronadas, siendo así que la resolución recurrida limita en el año 2017 dicho uso con infracción...

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