SJMer nº 2 99/2020, 10 de Marzo de 2020, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
ECLIES:JMBI:2020:5206
Número de Recurso1252/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-16/008550

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2016/0008550

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 1252/2019 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtsointzidentea: kontu-ematea onesteari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 232/2016

S E N T E N C I A Nº 99/2020

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : diez de marzo de dos mil veinte

DEMANDANTE : ADOS CONSULTING IKERTALDEA S.L.

Abogada : Dª. Cristina Rebeca González Irujo

Procuradora : Dª. Lorena Elósegui Ibarnavarro

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO : rendición de cuentas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro, en nombre y representación de la concursada ADOS CONSULTING IKERTALDEA, S.L., ha formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal (en adelante, AC).

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que dicte " resolución por la cual:

i. Proceda a la desaprobación de las cuentas formuladas.

ii. Declare la AC ha hecho pagos indebidos en perjuicio de acreedores de mejor derecho, en particular los créditos contra la masa a favor de la Letrada instante del concurso.

iii. Ordene a la AC a reintegrar a la masa los pagos indebidos y a reordenar los pagos conforme a derecho.

iv. Proceda a la inhabilitación de la AC por un plazo que esta parte considera no debiera ser inferior a UNA AÑO, dada la gravedad de las conductas de la AC reveladora de una grave falta de rigor y diligencia y rigor, además de mala fe ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la AC ha contestado oponiéndose a la misma y los autos han quedado conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de oposición a la rendición de cuentas

La concursada formula oposición a la rendición de cuentas por los siguientes motivos, resumidamente:

1. Pago de créditos concursales sin previo pago de los créditos contra la masa.

2. Pagos indebidos: a la Diputación Foral de Bizkaia (DFB); a la gestoría GESTINOVA 99, S.L; gastos de comunidad e IBIS; pago a la procuradora Sra. Pacheco.

Procedo a examinar los pagos denunciados.

SEGUNDO

Pago de créditos concursales sin previo pago de los créditos contra la masa

1. La concursada alega que la AC ha pagado el 29.06.2018 un crédito privilegiado general a Dª. Carina (ex trabajadora) por importe de 6.220,53 € y otro crédito con privilegio general en la misma fecha a FOGASA, con motivo del despido dela Sra. Carina, por importe de 6.196,49 €, sin haber pagado los siguientes créditos contra la masa judicialmente declarados:

- Honorarios devengados a favor de la letrada instante del concurso por importe de 5.561 €, más IVA (sentencia de 31.10.2018 dictada en el incidente concursal 602/2018).

- Costas del incidente referido a cuyo pago se condenó expresamente a la AC, tasadas en la cantidad de 989,36 € por decreto de 23 de mayo de 2019.

- Costas devengadas en incidente de oposición a la rendición de cuentas, provisionalmente calculadas en 1009,25 €, cuya tasación judicial, ya solicitada, se encuentra pendiente de aprobación.

2. La AC alega que si bien el art. 154 LC dispone que antes de proceder al pago de los créditos concursales deben deducirse de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, en este caso entiende la AC que no procede tal deducción porque en el informe f‌inal de 29.06.2018 ya recogió los argumentos por los que entendía que no procedía reconocer íntegramente los honorarios pretendidos por la letrada y, consiguientemente, las costas de los incidentes.

3. La oposición debe estimarse toda vez que la disconformidad que muestra la AC con los honorarios de la letrada ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada por sentencia de 31 de octubre de 2018 (incidente A84 602/2018), en virtud de la cual acordó la juez el pago a la letrada de un crédito contra la masa por importe de 5.961 € (IVA no incluido) e impuso las costas a la AC. En consecuencia, no procede valorar nuevamente esta cuestión en este procedimiento.

TERCERO

Abono de un recibo por importe de 1.292,90 € a la DFB el 20.02.2018

1. La concursada alega que si bien la AC señala que la fecha de vencimiento de dicho crédito fue la misma que la de su pago, el 20.02.2018, dicho crédito se devengó con anterioridad a la declaración de concurso y se originó por el deber de reintegrar ayudas públicas concedidas en 2012. El TS ha señalado ( STS de 20.11.2019) que la devolución de subvenciones y ayudas públicas concedidas antes de la declaración del concurso constituye créditos concursales y la devolución de las concedidas posteriormente créditos contra la masa.

2. La AC alega que el crédito se devengó con posterioridad a la declaración de concurso (en el periodo enerodiciembre 2017), no en 2012 cuando simplemente se aprobó el decreto en el que se apoya la operación en su día formalizada.

3. La oposición debe estimarse por responder la devolución a una subvención concedida con anterioridad a la declaración de concurso. En este sentido la STS de 20 de noviembre de 2018 (nº 645/2018; rec. 3446/2015 ), que estima el recurso interpuesto por la administración concursal en la consideración de que son concursales los créditos correspondientes a ayudas concedidas antes de la declaración del concurso y contra la masa los posteriores. Razona el Tribunal Supremo, FJ 2º:

" Decisión de la Sala:

1.- La jurisprudencia de la Sala 3.ª, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo, ha considerado que las subvenciones o ayudas públicas tienen un carácter modal o condicional, en tanto que comportan una atribución dineraria al benef‌iciario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los f‌ines perseguidos con la medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. Y parte de dicho carácter para establecer que, en caso de que la ayuda pública deba ser devuelta, dicha devolución es un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención, que, en sentido propio, ni se revisa ni se anula, sino que la denegación o devolución representa la ef‌icacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda ( sentencias de 12 de mayo de 2004, 17 de octubre de 2005, 25 de abril de 2007 y 10 de marzo de 2009, entre otras).

2.- El art. 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, establece que la declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación de la resolución de la concesión de la subvención llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas. La indicada jurisprudencia de lo contencioso- administrativo conf‌igura este reintegro de modo semejante al que se establece en el Derecho privado para las obligaciones sometidas a condición resolutoria expresa, contemplado en el art. 1123 CC .

La subvención surte sus efectos mientras no acontezca la causa de reintegración, pero cuando esta acaece decaen los derechos adquiridos y procede la restitución de las prestaciones ejecutadas. En obligaciones de tracto único, la regla general es la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse, por lo que los intervinientes deben quedar en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación para cada parte de restituir lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe.

Criterio que resulta coincidente con la previsión del art. 37.1 de la mencionada Ley 38/2003, de Subvenciones

, conforme al cual, una vez acaecida la causa resolutoria de la subvención, deben reintegrarse las cantidades percibidas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del cobro de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

3.- Esta solución se adecua mejor a la propia naturaleza concurrencial del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR