STSJ Extremadura 58/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2021:143
Número de Recurso243/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución58/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00058/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 58/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 243 de 2020 promovido por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de D. Juan Pablo, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2020, reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuesto por don Juan Pablo, relativo a dos Acuerdos sancionadores por el IVA y por el IRPF, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

C U A N T I A: 141.860,95€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos, aportada por la parte demandante en su escrito de demanda, y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del presente proceso contencioso-administrativo está relacionada con otros dos procesos presentados que plantean cuestiones similares.

Los tres procesos contencioso-administrativos a los que nos referimos son los siguientes:

  1. El PO 241/2020 tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2020, reclamaciones económico-administrativas números NUM002 y NUM003, interpuesto por doña Tarsila, relativo al Acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos impositivos de los años 2012, 2013 y 2014, y al Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de comprobación.

  2. El PO 242/2020 tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2020, reclamaciones económico-administrativas números NUM004 y NUM005, interpuesto por DIRECCION000, CB, relativo al Acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de los años 2012, 2013 y 2014, y al Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de comprobación.

  3. El PO 243/2020 tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2020, reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuesto por don Juan Pablo, relativo a dos Acuerdos sancionadores por el IVA y por el IRPF, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

No son objeto de impugnación los Acuerdos de liquidación dictados a nombre de don Juan Pablo, pues las reclamaciones económico-administrativas fueron presentadas fuera de plazo, como se confirmó en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 24 de septiembre de 2019, ROJ: STSJ EXT 957/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:957, Sentencia: 312/2019, Recurso: 130/2019.

No obstante, al estudiar los Acuerdos sancionadores es inevitable hacer referencia a los hechos que motivaron los Acuerdos de liquidación al estar íntimamente relacionados.

SEGUNDO

Los tres procedimientos de inspección se basan en la falta de realización de actividad económica por la comunidad de bienes formada por los cónyuges don Juan Pablo y doña Tarsila. La Agencia Tributaria considera que no existe verdaderamente una comunidad de bienes y que toda la actividad agrícola y cinegética es desarrolla por don Juan Pablo, siendo al mismo al que deben imputarse los rendimientos de las actividades económicas.

Comprobamos que en los Acuerdos de liquidación también se recoge por la Agencia Tributaria que no se declararon en los ejercicios 2012, 2013 y 2014 todos los rendimientos obtenidos de la actividad cinegética, que no son deducibles las facturas que se detallan de Cabezas Servicios de Caza, SL, y Legal Work-Masterflat, SL, al no demostrar la realización del servicio de asesoramiento que de manera indeterminada se recoge en las facturas y se regularizan algunos importes relativos a vehículos al no acreditarse la utilización exclusiva de los turismos en la actividad agrícola y cinegética desarrollada.

La parte actora no discute estos pronunciamientos expuestos en el anterior párrafo y que se detallan en los Acuerdos de liquidación y sancionadores.

La controversia del proceso se centra en la existencia o no de una verdadera comunidad de bienes formada por los cónyuges para explotar la actividad agrícola y cinegética derivada de la explotación de una finca rústica. La parte actora realiza en las demandas una larga exposición sobre el concepto de comunidad de bienes. Sin embargo, lo que la parte demandante no acredita es la existencia de una verdadera comunidad de bienes entre los dos cónyuges con bienes o derechos en común y una verdadera actividad económica agrícola y cinegética desarrollada no por parte del esposo sino por la entidad DIRECCION000, CB.

TERCERO

Consideramos probado que la comunidad de bienes que celebraron los hermanos Juan Pablo se disolvió en el año 1992.

La FINCA000 era propiedad de don Juan Pablo y su hermana doña Blanca. Hasta el año 1992 existió una explotación conjunta de los hermanos a través de una comunidad de bienes que se constituyó entre los mismos donde el bien común era la finca titularidad de los dos en proindiviso.

A partir del año 1992 resulta probado que la comunidad de bienes existente entre los dos hermanos desaparece.

Esta circunstancia se desprende del contenido del documento denominado contrato de disolución de comunidad de bienes, venta de ganado y gestión en precario de explotación de finca rústica de fecha 31-1-1992. La realidad de la extinción de la comunidad de bienes está confirmada por lo acontecido posteriormente. El propio don Juan Pablo va añadiendo adendas a dicho documento, lo que demuestra que el actor acepta la realidad del contenido del documento.

La falta de firma de doña Blanca en el documento de extinción de la comunidad que se aporta a los autos no impide apreciar la realidad de lo acordado por los dos hermanos sobre la disolución de la comunidad de bienes inicialmente constituida. Así se desprende, del posterior contrato de comunidad de bienes firmado por don Juan Pablo y su esposa doña Tarsila de fecha 1-7-1992, el alta de la comunera en sustitución de doña Blanca comunicada a la Agencia Tributaria y lo acontecido en los procesos civiles entre los hermanos.

La conclusión es que, con independencia del contenido de dicho documento y lo que ahora sostiene la parte actora, a partir de 1992 la comunidad de bienes de los dos hermanos, tal y como existía sobre una finca que era propiedad en proindiviso, desaparece. La salida de la comunidad de doña Blanca y la entrada de doña Tarsila no puede entenderse como una mera sustitución de una persona por otra sino el cese de la actividad y extinción de la comunidad de los dos hermanos.

CUARTO

La disolución de la comunidad de bienes de los dos hermanos es un hecho que no fue discutido en los anteriores procesos civiles que los hermanos tuvieron en relación a la división de la finca rústica y la concesión de autorizaciones para la actividad cinegética. Las sentencias de las Audiencia Provinciales de Cáceres y Badajoz parten de la realidad de la extinción, conforme a lo pactado en el documento fechado el día 31-1-1992, y a ellas se refiere la actuación administrativa. Las dos sentencias civiles también acreditan que fue don Juan Pablo el que realizó todos los trámites y mejoras para que la actividad cinegética fuera el principal uso de la finca rústica, siendo dicho demandante el que desarrollaba de manera plena la actividad económica sobre la finca. La fundamentación de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres y Badajoz no puede ser desconocida por este TSJ de Extremadura, pues, claramente, ofrecen luz al supuesto de hecho enjuiciado dentro del proceso contencioso-administrativo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 14-1-2014, Roj: SAP CC 20/2014, ECLI:ES:APCC:2014:20, Nº de Recurso: 531/2013, Nº de Resolución: 2/2014, expone lo siguiente:

"Que según contrato de disolución de comunidad de bienes suscrito por Don Inocencio y Doña Estrella en fecha 31...

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