STSJ Extremadura 69/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución69/2021
Fecha19 Febrero 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00069/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 69/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo N.º 183 de 2020 promovido por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. (IBERDROLA), siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, sobre: reso lución del TEARE de 28 de febrero de 2020, en que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Badajoz, confirmatoria de liquidación efectuada por el Impuesto sobre Actividades Económicas de los años 2015 a 2018, correspondientes a las actividades de comercialización de energía eléctrica y gas, realizadas en el municipio de Villafranca de los Barros.

C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y pericial, se dio por reproducido el contenido del informe presentado, surtiendo sus efectos tanto el expediente administrativo como la documental adjuntada con la demanda; se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación, la resolución del TEARE de 28 de febrero de 2020, en que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Badajoz, confirmatoria de liquidación efectuada por el Impuesto sobre Actividades Económicas de los años 2015 a 2018, correspondientes a las actividades de comercialización de energía eléctrica y gas, realizadas en el municipio de Villafranca de los Barros, planteando, esencialmente, dos motivos de nulidad: por vulneración de las normas de competencia y procedimiento, en cuanto al cambio de epígrafe del IAE realizada por la inspección tributaria por la Dirección Provincial de Badajoz y considerar la recurrente, que los epígrafes por los que debe tributar no son el 659.9 para la electricidad y el 655.1 para el gas, que considera la Administración sino por el 631 o, subsidiariamente, por el 663.9.

Con relación a la primera cuestión consideramos que se debe ratificar la resolución del TEARE, en cuanto a los razonamientos que contiene en sus fundamentos quinto y siguientes, que hacemos nuestros, especialmente sobre la base de lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de octubre de 2019, recaída en el recurso 988/2018 en cuyo fundamento jurídico sexto se dice: "La competencia, en lo que hace al caso, del Ayuntamiento de Vitoria no puede discutirse " ex post", esto es, en función de la debida o indebida clasificación de las actividades de la recurrente en los epígrafes 659.9 y 655.2 de la Tarifa del IAE, a no ser que confundamos los presupuestos que habilitan el ejercicio de la competencia de aquella entidad local para la inspección y regularización, en su caso, de la situación tributaria de un determinado sujeto con los elementos determinantes del alta en la Matrícula del IAE discutida en el proceso.

Tratándose de una actividad que tiene como soporte redes que sobrevuelan u ocupan el suelo o subsuelo del Municipio y cuyos consumidores finales habitan en el mismo, no puede discutirse la competencia del Ayuntamiento demandado para comprobar el devengo en su territorio de la cuota del IAE, al margen del resultado de esa comprobación.

Obviamente, no puede decirse que un órgano sea incompetente para conocer de un asunto después de haber conocido de él en base a elementos- no discutidos- determinantes de su competencia".

La atribución de estas competencias a la Inspección no es sino, al menos, la consecuencia de las potestades administrativas implícitas propias de tales labores de inspección, ya que de lo contrario, como pretende la recurrente, se trataría de una competencia contradictoria, si consideramos su capacidad de determinar cuotas y sanciones, consecuencia de la debida calificación normativa de la conducta desarrollada, además de tener presente lo establecido en el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales y 106.3 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local y las competencias transferidas por parte del municipio de Villafranca de los Barros a favor de la Diputación Provincial de Badajoz sobre delegación de funciones recaudatorias de tributos de varios ayuntamientos en el Organismo autónomo de recaudación de la Diputación Provincial, tal y como consta en el DOE de 13 de julio de 2010.

Con relación a la coordinación que debe existir en los supuestos de diatriba entre su calificación dentro de la cuota nacional o municipal debe tenerse presente lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 2/2004, que consiste, según dicho precepto, en facilitarse mutuamente la información que se soliciten, prestarse recíprocamente la asistencia a los efectos de sus respectivos cometidos, comunicarse inmediatamente los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de cualquiera de ellas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los respectivos servicios de inspección o elaborar y preparar planes de inspección conjunta y coordinada, lo que no limita la plena capacidad de actuación y decisión de cada Administración en su ámbito competencial ( ver en este sentido el art. 8.3), lo que viene también avalado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2001 (recurso 1975/1997) y 26 de julio de 2002 (recurso 2413/1998), a la vista de que contra tal resolución de la inspección cabe plantearse reclamación económico-administrativa y recurso judicial, lo que nos conduce a entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, con relación la debida o no clasificación que lleva a cabo la Administración de las actividades.

SEGUNDO

Considera la Administración que debe incluirse la labor de la recurrente en el epígrafe 659.9 en electricidad y 655.20 en el gas, que son "comercio al por menor de otros productos no especificados en esta agrupación salvo los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9" y con relación al gas en el 655. 20 de " comercio al por menor de gases combustibles de todas clases", considerando el recurrente, que deben incluirse en el epígrafe 631 esto es " intermediarios del comercio" dentro de la modalidad de cuota nacional y , subsidiariamente, incluirse en el 663.9 " comercio al por menor de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p." y para ello debemos tener en cuenta varias cuestiones con carácter general: que la pericial jurídica no es propiamente una prueba procesal pericial, que las sentencias de los Juzgados no constituyen jurisprudencia y, por otra, que el proyecto de presupuestos Generales del Estado para el año 2019 no llegó a constituir Derecho vigente y que, realmente, lo único que pone de manifiesto es la dificultad en la decisión que supone la materia que nos ocupa, a la vista de la normativa existente.

Consideramos que la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la determinación de la sustancia de la actividad realizada, ya que constituye el primer criterio para su debida clasificación y en este sentido debemos tener presente el artículo 6.f) de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, que considera que los comercializadores son aquellas sociedades mercantiles o cooperativas de consumidores y usuarios que acceden a las redes de transporte y distribución, y adquieren energía para su venta a los consumidores o a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en esa Ley, y el artículo 58.d) de la Ley 34/1998 de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos señala que los comercializadores son las sociedad mercantiles que, accediendo a las instalaciones de...

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