STSJ Extremadura 42/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Febrero 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00042/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 439 de 2020 promovido por el Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de ILUNION LAVANDERIA FRANCO, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de julio de 2020, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/2122/2018 y 06/2848/2018, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014.

C U A N T I A: 47.740,18€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de julio de 2020, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/2122/2018 y 06/2848/2018, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que expone la parte actora versa sobre la vulneración del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 150.1.a) LGT.

La parte demandante desarrolla dicho motivo de impugnación, pero de lo expuesto y con base en los hechos acreditados en el procedimiento de inspección, resulta que la Agencia Tributaria ha cumplido precisamente con las disposiciones legales previstas en el artículo 150 LGT.

No se discute por la Administración que se ha incumplido el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 150.1.

  1. LGT. Esta circunstancia está reflejada en el Acuerdo de liquidación y en la Resolución del TEAR de Extremadura que precisa que el plazo concluía el día 13-2-2018, sin que esa fecha el procedimiento de inspección estuviera terminado.

    Una vez precisado lo anterior, lo que hace la Administración y el TEAR de Extremadura es aplicar los efectos previstos para dicho incumplimiento, los cuales están regulados en el artículo 150.6 LGT que dispone lo siguiente:

    "El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  2. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

    La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

  3. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

  4. No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento".

    La Administración ha aplicado lo dispuesto en el apartado a) del precepto mencionado, pues el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento no produce la caducidad del procedimiento y no sirve para interrumpir la prescripción.

    Ahora bien, ello no impide, como el propio precepto dispone, que la Administración interrumpa el plazo de prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de dieciocho meses, siempre que se dicte una actuación expresa antes del transcurso de plazo de prescripción y que el obligado tributario sea informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    Dicha norma se ha cumplido en este caso debido a que se dictó la Diligencia de fecha 7-5-2018, dictada antes del día 25-7-2018 en que se hubiera producido la prescripción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013. La Diligencia de fecha 7-5-2018 expresamente recoge que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses, que lo hasta entonces realizado no ha servido para interrumpir la prescripción y que el procedimiento de inspección debe continuar para los ejercicios 2013 y 2014 del Impuesto sobre Sociedades al no estar prescritos en dicha fecha, produciéndose la prescripción de los restantes conceptos y períodos a los que se extendía inicialmente el procedimiento de inspección.

    En consecuencia, se aprecia que la Administración cumple con lo dispuesto en el artículo 150.6.

  5. LGT, situación fáctica y jurídica expuesta en la actuación administrativa impugnada y que la parte actora no desvirtúa, de modo que el motivo de impugnación no puede prosperar.

TERCERO

Lo acordado por la Administración en la Diligencia de ordenación de fecha 7-5-2018, debidamente detallado en el Acuerdo de liquidación de fecha 7-9-2018, notificado ese mismo día, que puso fin al procedimiento y en la Resolución del TEAR de Extremadura no solo cumple con lo previsto en el artículo 150 LGT sino que también es conforme con la interpretación que dicho precepto ha hecho el TS.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-7-2019, Roj: STS 2494/2019, ECLI:ES:TS:2019:2494, Nº de Recurso: 2220/2017, Nº de Resolución: 1042/2019, nos permite conocer la doctrina sobre la cuestión planteada por la parte actora. La STS mencionada recoge lo siguiente:

"SEGUNDO.- El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que "el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse". No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 , FJ 4º;): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011, FJ 4 º;), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012, FJ 4 º;), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5 º;) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º;)"

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