STSJ Castilla-La Mancha 37/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución37/2021
Fecha08 Febrero 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00037/2021

Recurso de Apelación nº 309/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Constantino B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 37

En Albacete, a 8 de febrero de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 309/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de Dº Juan Pedro, Dº Juan Enrique, Dº Ángel Jesús y Dª Mercedes, Dª Milagrosa, "PROSEUR, S.L." "INVERALTO, S.L."; "ANIT VAN SIRC, S.L.", y "OCIO 502, S.L.", defendidos por el Letrado Sr. Galache Riesco, contra la Sentencia nº 164/2018, de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca (Procedimiento Ordinario nº 60/2018), en materia: Tributos locales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representado por el Procurador Sr. Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letrado Sr. Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 164/2018, de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 60/2018.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº 164/2018, de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en autos P.O. 64/2018, en materia de tributos locales, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Juan Pedro y otros, contra las resoluciones del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación de Cuenca de fechas 30-17 y 20-II-18, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, salvo en lo relativo al importe de los recibos de basura de los ejercicios 2009 a 2012, que habrán de ser de 6.693 €, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, todo ello sin costas.".

La sentencia recurrida en el FD 2º concreta los actos administrativos recurridos.

En el FD 3º concreta la posición de la parte actora, que considera que los actos administrativos recurridos son contrarios a Derecho al no poder considerar a los propietarios sustitutos del contribuyente, dado que la explotación del hotel la lleva una empresa operadora a mérito de un contrato suscrito no individualmente con cada propietario, sino con la Comunidad de Propietarios en su conjunto, por lo que entienden que habrá de requerirse a la Comunidad de Propietarios, en voluntaria, de aquellas tasas no prescritas que no hayan sido atendidas por la mercantil que explota el complejo hotelero, y solo si la Comunidad no atiende al pago, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, podría incoarse en su caso procedimiento de sustitución.

Para resolver la cuestión planteada por la parte actora, la sentencia parte de la premisa en el FD 4º de que las habitaciones individualmente consideradas tienen la consideración de local, a efectos de la exigibilidad de las tasas que nos ocupan. Y partiendo de esta premisa, la sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"QUINTO.- El problema se plantea cuando la propietaria de dicho inmueble, de dicho local en su conjunto, dedicado a Hotel, es una Comunidad de Propietarios, Comunidad de Propietarios Hotel Villa de Alarcón, fruto de la división horizontal efectuada en su momento, con la creación de unidades registrales, correspondientes a fincas-habitaciones conforme a las estipulaciones de la Escritura de División Horizontal, estando identificadas cada una de las unidades privativas referidas con su correspondiente referencia catastral, pues en ese supuesto, la parte actora, como antes se ha dicho, cuestiona que dichas unidades, que dichas habitaciones, sean locales, y que, por tanto, puedan ser objeto de explotación independiente, y que sobre las mismas, y por ende sobre sus titulares, se puedan exigir responsabilidades.

Ahora bien, no puede desconocerse que dichas habitaciones, más allá de su consideración registral y catastral, como unidades independientes, forman parte de un único establecimiento hotelero, y todas dichas habitaciones, con los elementos comunes de dicho establecimiento, forman un todo, a efectos de la consideración de Hotel, y desde esa perspectiva pueden ser consideradas las habitaciones en cuanto integradas en un establecimiento hotelero único como local, y desde esa perspectiva, en la exigencia de las tasas que nos ocupan, las mismas deben ser consideradas como local, a los efectos de considerar a la propiedad de dicho local, como sustituto del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.2.a) TRLRHL , en relación con art. 2 y 3 de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa de recogida domiciliaria de basuras y de suministro de agua potable, y todo ello aun cuando se trate de una Comunidad de Propietarios, pues como señala el art. 35.4 LGT, tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, en este caso, sustituto del contribuyente, dada la consideración de propietario del inmueble afecto a establecimiento hotelero, generador de las tasas que se reclaman, y todo ello con posibilidad de derivar la responsabilidad de dicha Comunidad de Propietarios, en virtud de su consideración de obligada tributaria, a los copartícipes o cotitulares de dicha Entidad, en proporción a su respectiva participación, en virtud de la previsión contenida a tal respecto en el art. 42.1.b) LGT, que contempla dicha responsabilidad solidaria de los copropietarios, con la única exigencia, en virtud de la remisión al art. 175 LGT, del dictado del acuerdo de derivación de responsabilidad, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, sin necesidad de declarar fallido al deudor principal, por cuanto se trata de una responsabilidad solidaria (la ley de tasas 8/89, establece a tal efecto, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria), y sin necesidad, por tanto, de que se haya agotado, haya concluido, la relación con el contribuyente, tal como refiere la parte actora, pues siendo el sustituto del contribuyente el sujeto pasivo al que la Ley le impone cumplir con la obligación tributaria principal, así como con las obligaciones formales en lugar del contribuyente, ponerse en lugar del contribuyente, nada impide que la Entidad acreedora pueda dirigirse contra dicho sustituto del contribuyente, y sin necesidad, pues no se exige legalmente, de que se haya iniciado y agotado la relación con éste, que es lo que late en el presente caso, cuando el Organismo Autónomo se dirige a los recurrentes en su condición de propietarios, y lo hace, más allá de las denominaciones que se contienen en las resoluciones impugnadas, cuando las mismas contienen diferencias en tal sentido, en su condición, tal como antes se ha indicado, de responsables solidarios, como partícipes de la Comunidad de Propietarios, como sustituta del contribuyente que realiza el hecho imponible, la Sociedad Gestora del Hotel "Villa de Alarcón S.L", y desde esa perspectiva, tal exigencia de responsabilidad a los propietarios recurrentes es procedente, como así se ha hecho en el presente caso, en los acuerdos de derivación de responsabilidad dictados por el Organismo demandado, tal como consta en escritos del Jefe de Área de fecha 20-II-18, obrantes en el expediente administrativo remitido, y sin que tal exigencia de responsabilidad, pueda ser evitada mediante el corte de suministro de agua, pues como pone de manifiesto el Letrado del Organismo demandado, nos encontramos ante un servicio esencial que el Ayuntamiento está obligado a proporcionar, sólo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, sólo impago de los recibos, podría determinar la procedencia del corte del suministro, algo que en este caso no ha quedado acreditado.

SEXTO.- Acuerdos dictados por el Organismo demandado, por los que se declaran responsables solidarios a los cotitulares de la Comunidad de Propietarios, en proporción a sus cuotas de participación, que habrán de ser declarados ajustados a Derecho, sin que frente a ello pueda aducirse la prescripción de parte de los recibos reclamados, desde el ejercicio 2009, por cuanto, tal y como consta en el Informe del Jefe de Área, obrante en el expediente administrativo remitido, se han llevado a cabo notificaciones de los recibos exigidos en los domicilio de...

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