STSJ Castilla-La Mancha 44/2021, 15 de Febrero de 2021

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2021:359
Número de Recurso422/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución44/2021
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 422/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 44

En Albacete, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 422/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Pablo, Dª Marisa y D. Paulino, representados por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha representado por el Abogado del Estado, y, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Letrado de la Junta, en materia de: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fecha 29 de junio de 2018 por las que se, desestiman los recursos de anulación, dictadas por el Tribunal Económica Administrativo Regional de Castilla La Mancha, interpuestos contra las resoluciones dictadas por el mismo Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018 en las reclamaciones n° NUM000, NUM001 y NUM002, por la que se desestiman las mismas y se confirman los actos impugnados consistentes en las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre , Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con n° NUM003, NUM004 y NUM005, recaídas en el procedimiento tributario de comprobación limitada SD EH0201 214/57.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por las demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 24.014,76 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso las Resoluciones que anteceden.

Pretende la actora en su demanda, que:

"(...) se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a las liquidaciones tributarias que las mismas se refieren, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.".

Alega, en síntesis:

  1. Liquidaciones tributarias.

    1. En relación a la infracción procedimental denunciada por ésta parte con causa en la vulneración de los artículos 34.1 y 137.2 (párrafo primero) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la vista del expediente administrativo se comprueba la misma, al no ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley; no quedando salvada la referida obligación que incumbe a la Administración, por el hecho de iniciar el procedimiento tributario con la propuesta de liquidación a tenor de los preceptuado en el artículo 99°.8 y segundo párrafo del 137°.2 de la precitada Ley General Tributaria.

      Por tanto, de contrario a la tesis de la parte demandada y codemandada, tal infracción se ha producido, vulnerando los derechos y garantías reconocidos a los obligados tributarios, por lo que indefectiblemente deviene nulo el procedimiento incoado y en consecuencia las liquidaciones tributarias que traen causa.

    2. Que, las liquidaciones tributarias en cuestión, con causa en los pretendidos excesos de adjudicación puestos de manifiesto por la Administración con apoyo jurídico en los criterios de la Dirección General de Tributos, resultan contrarias al criterio jurisprudencial, tal como hemos puesto de manifiesto en nuestro escrito de demanda.

      Igualmente, la tesis de la demandada y codemandada apoyan su contradicción en las mismas consultas referidas por la Administración y en criterios jurisprudenciales que versan sobre asuntos que no resultan comprables al que nos ocupa, en tanto en cuanto, en nuestro caso, no se realiza una distribución de la herencia distinta a la ordenada por los testadores, puesto que todos los herederos reciben lo mismo.

      Que, el hecho, que en una misma escritura puedan darse varías convenciones y que se exija el pago de cada una de ellas, no implica que en nuestro caso se dé este supuesto, puesto que las liquidaciones tributarias de cada herencia se han realizado con estricta igualdad de acuerdo y arreglo a las normas de la sucesión.

      Que, siendo posible en nuestro caso, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la comunicación de bienes de las dos herencias (sentencia del 26 de enero de 2006, recurso 2340/1999); que, cuando la comunidad existe legítimamente, es indiferente si está originada por uno o más títulos o causas, siendo inconcebible que entre las mismas personas dos o más comunidades sean distintas unas de otras; que la división y adjudicación de una, cosa común son actos internos de la comunidad y que, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubiera materializado las cuotas ideales existentes no son operaciones Susceptibles de realizar el hecho imponible del ITP y AJD, puesto que la división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado ( TS sentencia 23 de mayo de 1998); toda vez que al haber recibido cada uno de los herederos igual adjudicación, no estamos ante un verdadero exceso de adjudicación, por lo que no existe hecho imponible, deviniendo improcedentes las liquidaciones tributarias impugnadas ( TS sentencia 30 de abril 2010, recurso 21/2008).

    3. Al tiempo, hemos acreditado que la solución dada por los herederos en la partición fue atendiendo a la "unidad de explotación agrícola" y viabilidad económica de las mismas; que cualquier otras solución daría como resultado un desmerecimiento de su valor; que, ésta circunstancia también tiene su amparo legal en el artículo 1.062 del Código Civil, a los efectos de declarar exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los pretendidos excesos declarados por la Administración.

      Por todo ello, siendo nuestro caso, que no existe exceso de adjudicación, sino una simple concreción material del derecho abstracto preexistente, que se materializa en los bienes adjudicados; que cada heredero recibe la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, siendo indiferente cómo lo reciben, lo esencial es que no obtienen beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo, pues pierden en unos inmuebles lo que ganan en otros; no puede considerarse éste supuesto como permuta, ni por tanto tributar por transmisiones patrimoniales onerosas tal y como exige la Oficina Gestora, por lo que devienen nulas las liquidaciones tributarias objeto del presente recurso.

      SEGUNDO. - El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:

      Único. - Recurren los hermanos Verónica Paulino Benjamín tanto las resoluciones recurridas en anulación como la resolución desestimatoria de los recursos de anulación de 26 y 28 de febrero de 2018.

      Los causantes de las herencias son D. Pablo, con DNI n° NUM006, que falleció el día 20 de febrero de 2011, y Dña. Verónica, con DNI n° NUM007, que falleció el día 3 de enero de 2013

      Dichos causantes otorgaron el día 13 de marzo de 2008 Testamento Abierto, en el que dispusieron:

      - "Por la cláusula Primera, se legaban mutuamente el usufructo universal vitalicio de su herencia...

      - Por la cláusula Segunda, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior, instituían y nombraban como sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres antes mencionados hijos..."

      Como consecuencia de procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria giró a los demandantes nuevas liquidaciones, al poner de manifiesto excesos de adjudicación de las herencias de sus padres:

      - En el caso de D. Pablo, el exceso surge al adjudicarse de la herencia de su padre bienes por valor de 275.074 €, cuando le correspondían 124.981,70 € (1/3); es decir, un exceso de adjudicación de 150.092,30 €, de los que resulta una liquidación de 12.007,38 € en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

      - En el caso de Dña. Marisa, el exceso surge al adjudicarse de la herencia de su madre bienes por valor de 356.297,70 €, cuando le correspondían 231.315,96 € (1/3); es decir, un exceso de adjudicación de 124.981,74 €, de los que resulta una liquidación de 9.998,54 € en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

      - En el caso de D. Paulino, el exceso surge al adjudicarse de la herencia de su madre bienes por valor de 256.426,49 €, cuando le correspondían 231.315,96 € (1/3); es decir, un exceso de adjudicación de 25.110,53 €, de los que resulta una liquidación de 2.008,84 € en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

      En base a la anterior, la parte demandante arropa...

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