STSJ Cataluña 4050/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2020:11489
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4050/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

Recurso ordinario nº 55/2017

Parte actora: GOBIERNO DE ARAGÓN-DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA

Parte demandada: LETRADO GOBIERNO DE ARAGÓN

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

S E N T E N C I A nº 4050

Magistrados/as:

ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, PRESIDENTE

ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

ILMO. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 13 de octubre de 2020

LA SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha dictado la presente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo ordinario nº 55/2017 seguido entre las siguientes partes:

En calidad de parte actora, GOBIERNO DE ARAGÓN-DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA que actúa bajo la representación y defensa del LETRADO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN.

Como parte demandada, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, que actúa bajo la representación y defensa de LA ABOGACÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.

Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.

Materia: Ordenación del territorio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Actuación administrativa. Partes. Pretensiones. Motivos en los que se sustenta la demanda

A través de los presentes autos la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DGA) ha impugnado, según reza en la demanda:

"- el Decreto 1/2017, de 3 de enero, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016-2021.

- el Acuerdo (GOV/1/2017), de 3 de enero, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Programa de medidas del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016-2021."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada y codemandada éstas se oponen a la demanda en los términos que serán de ver.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que consta en las actuaciones y continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas

Se señaló para votación y fallo el dia 17 de junio de 2020.

Finalmente, esta Senténcia ha podido ser ultimada y firmada en fecha de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa. Partes. Pretensiones. Motivos en los que se sustenta la demanda

A través de los presentes autos la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DGA) ha impugnado, según reza en la demanda:

"- el Decreto 1/2017, de 3 de enero, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016-2021.

- el Acuerdo (GOV/1/2017), de 3 de enero, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Programa de medidas del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016-2021."

Pretende, la DGA, que este Tribunal declare nulas de pleno derecho las precedentes actuaciones, a cuyos efectos ha esgrimido los siguientes fundamentos jurídicos de orden material:

"IX. INCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

  1. OMISIÓN DEL PREVIO INFORME PRECEPTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA

  2. EFICACIA JURÍDICA DEL PLAN Y PROGRAMA DE MEDIDAS IMPUGNADOS.

  3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS HÍDRICOS AJENOS AL DISTRITO DE CUENCA FLUVIAL DE CATALUÑA.

  4. EXTRALIMITACIÓN TERRITORIAL DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN.

  5. INVALIDEZ DEL PROGRAMA DE MEDIDAS POR INVALIDEZ DEL PLAN DE GESTIÓN."

En su calidad de demandada, la GENERALITAT DE CATALUNYA (GC) ha solicitado la íntegra desestimación de la demanda.

Al objeto de ilustrar con fidelidad la posición de las partes, reproduciremos, epígrafe por epígrafe, los escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO

Sobre la competencia del Gobierno de la Generalitat de Catalunya

2.1: Tesis de la DGA

"Entendemos que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña carece de competencia para aprobar el Decreto 1/2017, de 3 de enero, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016-2021 y su correspondiente Programa de Medidas, correspondiendo tal COMPETENCIA al GOBIERNO DE LA NACIÓN.

IX.1º. Normativa estatal básica.

A tal conclusión llegamos en base a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en lo sucesivo TRLA), según el cual:

"5. El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional" (debemos recordar, aunque posteriormente profundizaremos en ello, que el Programa de Medidas forma parte del contenido del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña).

En los mismos términos se pronuncia el artículo 83.3 y 4 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, referido a la aprobación de los planes hidrológicos de cuenca:

"3. El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional".

Y estos preceptos comprenden tanto los Planes Hidrológicos de cuencas "intercomunitarias" como los Planes Hidrológicos de las cuencas "intracomunitarias" sobre los que pueden ejercer competencias las Comunidades Autónomas. Así se desprende del artículo 18 TRLA, al que se remite el citado artículo 40.6 TRLA para establecer las condiciones de aprobación de los Planes Hidrológico referentes a cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del territorio autonómico, disponiendo lo siguiente:

"Artículo 18. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas.

1. La Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

  1. Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley,

  2. La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.

    2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

    Sobre esta normativa legislativa del Estado (TRLA), debemos señalar que resulta directa e inmediatamente aplicable en todas las CC.AA. al dictarse al amparo de títulos competenciales del Estado contenidos en el artículo 149.1 de la Constitución Española, ya sean competencias exclusivas, como las contenidas en el apartado 22º ("La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial"), ya sean competencias para dictar la normativa de carácter "básico", como las derivadas del apartado 13º ("Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica"), desprendiéndose el ejercicio de tales competencias estatales del artículo 1 TRLA:

    "Artículo 1. Objeto de la Ley.

    1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.

    2. Es también objeto de esta Ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.

    3. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

    4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se...

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