STSJ Cataluña 5368/2020, 28 de Diciembre de 2020

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2020:11479
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5368/2020
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 144/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 78/2015

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona

Parte apelante: Consejo del Audiovisual de Cataluña

Parte apelada: Infraestructuras y Gestión 2002. S.L. (INGEST)

S E N T E N C I A núm. 5368

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona a, Veintiocho de Diciembre de Dos Mil Veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido sobre sanción en materia de comunicación audiovisual, a instancia del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en su cualidad de parte apelante, representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas; siendo parte apelada Infraestructuras y Gestión 2002. S.L. (INGEST) representada por el procurador D. Jesús Miguel Acin Biota.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y en los autos de recurso ordinario número 78/2015, se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, con el nº 53, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Que debo estimar y estimo totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que anulo y dejo sin efecto las resoluciones de la demandada, con todos los efectos inherentes, a modo de acuerdos nº 66/14 y 154/14 "ut supra" referenciados".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

    Con carácter previo a dictar sentencia, y en atención a los hechos controvertidos en primera instancia y en esta apelación, y, en concreto, a que la apelada, Infraestructuras y Gestión, 2002, S.L., tiene titulación como operador de red de comunicaciones electrónicas, y a que se niega a identificar al prestador de servicios que emite contenidos esotéricos y sexuales por el canal 66.4, con 4 programas, del que aquélla es operadora, permitiendo su difusión sin consignar ni el logotipo ni nombre del prestador de servicios de contenido audiovisual, se concedió a las partes el plazo de cinco días, al amparo del artículo 33.2 de la LJCA, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes sobre la posible responsabilidad de la apelada, Infraestructuras y Gestión, 2002, S.L., como cooperador necesario de la conducta sancionada, constitutiva de la infracción muy grave del artículo 132 c) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña, todo ello sin prejuzgar el fallo definitivo.

    Ambas partes presentaron alegaciones con el contenido que resulta de sus respectivos escritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de Infraestructuras y Gestión, 2002, S.L. (INGEST), contra el acuerdo 154/2014, de 10 de diciembre, del Pleno del Consejo Audiovisual de Cataluña, que desestimó el recurso de reposición de esa parte, contra el acuerdo 66/2014, de 14 de mayo, del mismo Pleno, dictado en el expediente sancionador número 14/2013, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar al prestador de servicios de televisión Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., responsable de la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 132 c) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña, por el incumplimiento de los deberes impuestos en relación con la protección de la infancia y la juventud, en atención a que "la emisión de contenidos esotéricos por el prestador de servicios de televisión Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., desde las 14,00 horas del 19 de julio hasta las 14,00 horas del 21 de julio de 2013, conlleva que el prestador de servicios de televisión ha incumplido las obligaciones que establece la normativa vigente en relación con la protección de la infancia y la adolescencia."

  2. Imponer al prestador de servicios de televisión Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., la siguiente sanción:

- En cuando a la cuantía de la multa a imponer, debe ser de noventa mil un euros (90.001.- euros), es decir, la cuantía mínima prevista en el artículo 136.1 a) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña, por la comisión de infracciones muy graves.

- Con respecto a la suspensión de la actividad: 1 día de suspensión de la actividad en los términos establecidos en el artículo 136.1 a) de la LCA.

SEGUNDO

La sentencia apelada anuló y dejó sin efecto los acuerdos impugnados, argumentando que "...de lo actuado se constata una insuficiencia de prueba incriminatoria de responsabilidad de la actora ... desde el momento en que si bien no es un hecho controvertido la emisión de contenidos inapropiados en franjas horarias de protección reforzada, no es menos cierto que, la demandada llega a la responsabilidad de la aquí actora al no haber identificado el concreto nombre del canal que realizó las emisiones aquí judicadas, lo que atenta a todas luces el artículo 24.2 CE 78 y por ende, se vulnera un derecho fundamental y por tanto, procede la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas a tenor del art 62.1 a) de la ley 30/92 ".

Se explica en la sentencia que, "efectivamente, de la lectura del f. 11 EA se desprende claramente la ausencia de logotipo o nombre del canal en la pantalla televisiva que identifique la autora de las emisiones de autos, no aportando por lo demás la demandada prueba firme (no basta una mera presunción) o algún informe policial que acredite la autoría de tales emisiones o el lugar de procedencia, máxime cuando la actora ha aportado prueba en contrario (que desvirtuaría la presunción de veracidad de los inspectores actuales) tales como, de un lado, datos más que ilustrativos de un posible error identificativo, al decir (p.3 demanda y f. 81 EA pliego de descargos) que las emisiones de autos se prestan desde el centro emisor denominado La Mussara, sito en Tarragona y propiedad de otro operador de red, como es Axion (en régimen de coubicación e interconexión en las instalaciones físicas que este otro operador de red dispone en dicho enclave), y de otro lado, otros medios probatorios (doc 1 adjuntado a la demanda de archivo de expediente sancionador nº 1/09 TV), sin que el hecho que la actora no efectuara alegaciones a la apertura del período de información previa la haga merecedora de reproche administrativo a modo de autora de infracción administrativa".

Por consiguiente, la sentencia apelada anula la sanción impugnada por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la sancionada, al no haberse presentado prueba de cargo suficiente de la autoría de la...

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