STSJ Cataluña 190/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2021:475
Número de Recurso1305/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución190/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1305/2019

Partes: Juan Pablo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 190

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1305/2019, interpuesto por Juan Pablo, representado por el/la Procurador/a D. RICARD FERNANDEZ RIBAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Juan Pablo se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiendo formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La regularización practicada a Juan Pablo por simulación en la prestación de servicios a través de sociedad interpuesta DIRECCION004., y otros ajustes consistentes en la no deducibilidad de gastos y la imputación de rentas inmobiliarias. La imposición de sanciones. Las respuestas dadas a las alegaciones formuladas en vía económico-administrativa por la resolución de 14 de mayo de 2019.

Se recurre en este proceso la resolución de 14 de mayo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en lo que aquí interesa, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de 25 de enero y 15 de febrero de 2016 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 al 2013 (liquidación NUM002, por importe total de 165.462,76 euros, con el siguiente desglose: 146.008,09 euros de cuota y 19.454,67 euros de intereses de demora) y de imposición de sanciones tributarias (liquidación NUM003, por importe total de 171.715,08 euros). No está de más significar que en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la misma resolución de 14 de mayo de 2019 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña resuelve acumuladamente a las precitadas y desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Felicisima contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 a 2013, y de imposición de sanciones tributarias, y por DIRECCION005. y DIRECCION000., contra acuerdos de liquidación por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en diferentes períodos de los ejercicios 2010 al 2013, y de imposición de sanciones tributarias. Dichas actuaciones constan impugnadas ante este Tribunal Superior de Justicia con los recursos números 1325/2019, 1304/2019 y 1332/2019. Asimismo, consta que en fechas 14 de mayo de 2019 y 17 de abril de 2019 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por DIRECCION004., y DIRECCION006., que son las consideradas por la Inspección sociedades interpuestas del aquí actor Juan Pablo y de Felicisima, respectivamente. No consta la impugnación jurisdiccional de estas últimas actuaciones (las rentas y gastos deducibles de dichas sociedades se imputan a aquellas personas físicas).

En lo concerniente a las causas de regularización y las liquidaciones y las sanciones impuestas se trascriben los antecedentes de hecho primero a octavo de la resolución económico-administrativa impugnada (aunque versan también sobre la persona física Felicisima y las dos personas jurídicas DIRECCION005. y DIRECCION000., antes mencionadas aquí no recurrentes, se reproducen los antecedentes en su totalidad por la imbricación entre las regularizaciones -de hecho, como se ha dicho, se resuelven de forma acumulada -; contienen asimismo referencias a las consideradas sociedades interpuestas DIRECCION004., y DIRECCION006.).

"PRIMERO.- El día 03/02/2016, al segundo intento, fue notificado al Sr. Juan Pablo un acuerdo de liquidación por el concepto IRPF de los ejercicios 2010 a 2013 que ponía fin a un procedimiento de inspección iniciado el día 20/11/2014 cuyas actuaciones tuvieron carácter general.

El mismo día fue notificado un acuerdo de la misma naturaleza, contenido y alcance a la Sra. Felicisima, cónyuge del anterior, que ponía fin a otro simultáneo procedimiento inspector iniciado el 15/12/2014.

El Sr. Juan Pablo y la Sra. Felicisima son consultores empresariales. Las actuaciones inspectoras también alcanzaron a las sociedades DIRECCION004; DIRECCION006; DIRECCION005. y DIRECCION000.

Las sociedades DIRECCION004 y DIRECCION006 tiene por objeto la consultoría empresarial. La primera de ellas es propiedad (99% del capital) del Sr. Juan Pablo de la que es su administrador único y la segunda lo es de la Sra. Felicisima (99% del capital) que es también su administradora única y su única empleada.

Los únicos clientes de estas sociedades son las mercantiles DIRECCION005. y DIRECCION000., sociedades controladas y administradas por el Sr. Juan Pablo. En concreto DIRECCION005. está íntegramente participa por DIRECCION004, mientras que DIRECCION000 lo está en un 80%. El Sr. Juan Pablo es administrador de la primera y tiene concedidos amplios poderes en la segunda. Estas sociedades también tienen por objeto la consultoría empresarial, cuentas con medios personales y materiales para ello y sus clientes son terceros no vinculados.

Los trabajos facturados por DIRECCION004 y DIRECCION006 fueron realizados personal y materialmente por el Sr. Juan Pablo y por la Sra. Felicisima quienes para ello se relacionaron directamente con los clientes de DIRECCION005. y de DIRECCION000.

SEGUNDO.- El principal activo material de DIRECCION004 lo constituye un inmueble en DIRECCION003 adquirido en 2008, activado por 540.910,90 euros y descrito en la escritura de compra como casa unifamiliar adosada destinada a vivienda. Los costes de suministros, mantenimiento, alarma y financiación (préstamo hipotecario) son soportados por la sociedad. Se dice que es utilizado para sesiones de coaching y formación.

El resto del activo social se compone, básicamente, por el saldo deudor de un contrato de crédito que la sociedad concedió al Sr. Juan Pablo en 2006, esto origina un saldo deudor en la cuenta corriente con el socio que se mantiene estable en torno a los 212.000,00 euros.

Sobre los medios humanos con que contaba DIRECCION004 el principal de ellos era el propio Sr. Juan Pablo que, sin embargo, no fue retribuido en ningún modo por la sociedad lo que se ha justificado del siguiente modo ante la Inspección:

" Si bien es cierto no existen facturas [del Sr. Juan Pablo] emitidas a DIRECCION004., lo es porque se han emitido facturas o cobrado rendimientos directamente de DIRECCION000. y de DIRECCION005., por un lado, y por el otro por la inviabilidad económica puesta en cuestión de DIRECCION004., donde mantener el servicio tiene costes directos suficientemente importantes (se han realizado aplazamientos de impuestos e impago constantes de hipotecas, los primeros en su conocimiento, los segundos demostrables). "

TERCERO.- El único activo material de DIRECCION006 es un inmueble sito en la localidad costera de DIRECCION001 adquirido en 2006 y descrito como apartamento de 74,50 m2 ubicado en planta baja de edificio de viviendas y que consta de recibidor, cocina, salón-comedor, tres dormitorios, dos baños y una plaza de parking en el mismo edificio. Se adquiere por 220.000 euros previa constitución de hipoteca de 175.000 euros. Se justifica la afectación de esta inmueble a la actividad de DIRECCION006 en que los servicios se prestan " bien en casa del cliente, bien en el inmueble de DIRECCION006, dependiendo de los temas a tratar, intentando conseguir:

- Discreción con el cliente, pues al salir del entorno de Barcelona, se siente más cómodos.

- Discreción de cara al personal, que no está presente, ni...

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