STSJ Cataluña 196/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2021:473
Número de Recurso252/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución196/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 765/2020 - RECURSO ORDINARIO 252/2020

Partes: Blanca C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 196

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida -como Sala de Refuerzo- para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 252/2020, interpuesto por Dª Blanca , representada por la Procuradora D. MIRIAM SAGNIER VALIENTE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Miriam Sagnier Valiente, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 14 de febrero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de Dª Blanca se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 252/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 29 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, contra acuerdo dictado por la Oficina Gestora de la Administración de la AEAT- DIRECCION000, por el concepto de IRPF del ejercicio 2011, del que resultó la liquidación provisional que ascendía a 1.608,40 euros (liquidación NUM001)

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia que anule el acto impugnado.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 1.608,40 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora tras exponer los antecedentes propios del procedimiento de comprobación limitada seguido a instancia de la Oficina Gestora de la AEAT de DIRECCION000, discute la regularización practicada por la AEAT negando la ocupación en el plazo de un año, en base a los siguientes argumentos:

-Que su residencia efectiva y continuada -no una residencia eventual como pretende la Administración- es la sita en la Calle XX nª XX de DIRECCION001 ( DIRECCION002). Y así lo acreditó por la diversa documentación que aportó en su escrito de alegaciones de fecha 21.4.2016 ante la AEAT de DIRECCION000. Se finalizaron las obras el 21.7.2011 y ocupó la vivienda habitual de manera efectiva y con carácter permanente dentro del plazo de los doce meses que establece el art. 54.2 Reglamento del IRPF 439/2007.

-La AEAT de DIRECCION000 desestima las alegaciones que presenta en base a que considera la vivienda de DIRECCION002 como segunda residencia, pero ya se menciona en las alegaciones que ambos cónyuges tienen residencias separadas por motivos laborales. La D.G.T admite que por razones diversas los cónyuges pueden tener diferentes viviendas habituales, y pueden deducirse lo correspondiente si cumplen todos los requisitos de deducción. Si cada contribuyente tributa de forma individual, debe practicar la deducción por la vivienda en la que resida y en función de las cantidades satisfechas en su adquisición y rehabilitación. Por tanto, cada uno de los cónyuges puede aplicarse la deducción de la vivienda en la que resida.

-De la prueba que obra en el expediente, hay que manifestar que se ha conseguido probar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer acreditando documentalmente que la citada vivienda fue habitada de forma efectiva y con carácter permanente desde su adquisición. Falta de motivación de la decisión del TEARC, puesto que acude a expresiones genéricas y que no se ajustan a la documentación presentada. Hay que decir, además, que en relación al IRPF 2013, ha estimado la reclamación, a diferencia del supuesto aquí enjuiciado, cuando se da idéntica controversia. Ha realizado un esfuerzo probatorio, en base al art. 105 LGT 58/2003 y el TEARC esgrime como único argumento que la vivienda de los cónyuges está en Barcelona, cuando es la vivienda habitual del marido y ello no es objeto de discusión.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

-marco normativo de la deducción por inversión en vivienda habitual: art. 68 LIRPF 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y arts 54 a 57 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 439/2007.

-la edificación construida no constituye residencia habitual de la actora. Su unidad familiar está situada en Barcelona. Su cónyuge reside de manera habitual allí. Pero ha de recordarse el régimen establecido en el Código Civil, arts. 68 y 69. Es verdad que existen supuestos en que sí es posible que cada uno tenga su propia residencia por razones laborales, pero ello no significa que trabajando en localidades distintas hayan de residir en municipios diferentes. Será razonable lo anterior atendiendo a la distancia entre ambos lugares. En el presente caso ambos tienen su trabajo en idéntica provincia y próxima -un trayecto en vehículo de 30 minutos-. En cualquier caso, la actora no ha probado que resida en DIRECCION002, manteniéndose incólume la presunción del art. 69 CC. El hecho del empadronamiento no supone prueba de la residencia habitual y efectiva en el mismo. No hay una continuidad o estabilidad en los consumos propios de la vivienda en la que reside de forma habitual, como indica la resolución recurrida. Llama la atención que no haya facturas de telefonía o internet.

-falta de acreditación del pago de las cantidades destinadas a la vivienda. Se desconoce si la actora procedió a amortizar el crédito en cuestión, esto es, en el ejercicio impositivo pagó sumas de dinero para devolver el préstamo concedido para financiar la edificación de la vivienda. No hay constancia en el expediente de los recibos de pago.

-doctrina de la carga de la prueba, complementadas con la facilidad probatoria y disponibilidad.

-la resolución del TEARC del ejercicio 2013, que se aporta con la demanda, incurrió en un error, puesto que su fundamentación no otorgaba la razón a la demandante, y, por ello, ha sido objeto de rectificación de errores -se acompaña la resolución de rectificación-.

Suplica la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Decisión del TEARC.

El TEARC deniega la deducción por adquisición de vivienda habitual al entender que no existe prueba de la residencia efectiva de la actora en la vivienda sita en DIRECCION002, tal y como exige el art. 54.2 del Reglamento del IRPF 439/2007:

"SÉPTIMO.- En el presente caso entre la documentación aportada figuran facturas de suministros a partir de 2012, pero no se aporta ninguna factura del año 2011 que pudiera acreditar unos consumos propios de una utiización como vivienda habitual en relación con dicho ejercicio. Siendo que la declaración de final de obra tuvo lugar el 21/07/2011 y que la interesada se incribió en el padrón municipal el 27/12/2011, no queda acreditado que la vivienda sita en DIRECCION002, c/ DIRECCION003, NUM002 haya sido habitada de manera efectiva y con caraácter permanente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de terminación de las obras Por lo expuesto, no quedando acreditado que dicha vivienda constituyera la vivienda habitual de la interesada en el ejercicio de referencia, procediendo confirmar el acuerdo impugnado.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en reclamaciones números...

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