STSJ Cataluña 312/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2021:360
Número de Recurso1492/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución312/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1492/2019

Partes: ALEX PROS AUTOS, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 312

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1492/2019, interpuesto por ALEX PROS AUTOS, S.L., representado por el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 13 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo el día 20 de enero de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de la mercantil ALEX PROS AUTOS, S.L., impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación núm. 08/06898/2016, contra acuerdo dictado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Cataluña, que desestimó el recurso el recurso de reposición interpuesto, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción relativa al período 2010.

SEGUNDO

Sobre el acuerdo de exigencia de la reducción.

  1. La resolución impugnada trae causa del acuerdo de exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción, cuya motivación es la siguiente:

    "SEGUNDO.- Con fecha 4/12/2014 se dictó, conforme al artículo 210 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT), acuerdo de inicio del expediente y propuesta de resolución, que fue notificado ese mismo día a la interesada. La entidad dio su conformidad ese mismo día con la propuesta de imposición de sanción formulada por los Instructores del procedimiento y que ascendía al importe de 16.176,59 euros, una vez aplicada la reducción por conformidad del 30% ( art. 188.1.b) LGT ) y la reducción por ingreso del 25% ( art. 188.3 LGT )

    La resolución del procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entendió dictada y notificada el 4/01/2015, con lo que el período voluntario de pago de la misma, en aplicación del artículo 62.2 de la LGT , finalizaba el 20 de febrero de 2015.

    TERCERO.- En fecha 10/02/2015, es decir, dentro del período voluntario de pago, el obligado tributario solicitó aplazamiento de pago del importe de la sanción anteriormente referenciada, ofreciendo como garantía hipoteca inmobiliaria, que le fue concedido mediante acuerdo de fecha 2/03/2015.

    CUARTO.- En fecha 29/03/2016, se notificó a la interesada acuerdo de liquidación de fecha 28/03/2016, exigiéndole la reducción practicada anteriormente por importe de 5.392,19 euros. El motivo de la exigencia del importe de la reducción practicada era que habiendo finalizado el plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución sancionadora no se había realizado el ingreso total de la sanción reducida, habiendo presentado dentro de dicho plazo solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con garantía distinta de aval o seguro de caución.

  2. Por su parte, el acuerdo de desestimación del recurso de reposición se motiva en las previsiones del artículo188.3 LGT y asimismo al considerar:

    SEXTO.- La resolución recurso de reposición se notificó el 21/11/2016, desestimando las alegaciones de la interesada y argumentando la procedencia de la exigencia de la reducción de la sanción en los siguientes términos:

    Resulta plenamente exigible el importe de la reducción practicada, al haberse incumplido por parte del obligado tributario la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 188.3 del citado texto legal (no se ofreció, junto con la solicitud de aplazamiento de pago del importe de la sanción reducida, ninguna de las garantías exigidas en el artículo 188.3 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es decir, compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución).

    Para el cálculo de dicha sanción se aplicó la reducción del 25%, siempre que se cumpliesen los requisitos previstos en las letras a) y b) del artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    La resolución del procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entendió dictada y notificada el 4 de enero de 2015, con lo que el período voluntario de pago de la misma, en aplicación del artículo 62.2 de la LGT, finalizaba el 20 de febrero de 2015.

    En fecha 10 de febrero de 2015, es decir, dentro del período voluntario de pago, el obligado tributario de referencia solicita fraccionamiento/aplazamiento de pago del importe de la sanción anteriormente referenciada, ofreciendo como garantía hipoteca inmobiliaria, que le fue concedido mediante acuerdo de 20 de febrero 2015 y notificado en fecha 2 de marzo de 2015. Por lo tanto, a diferencia de lo alegado, la garantía aportada consistió en hipoteca inmobiliaria y no en aval, tratándose ésta de una figura distinta.

    En consecuencia, resulta plenamente exigible el importe de la reducción practicada, al haberse incumplido por parte del obligado tributario la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 188.3 del citado texto legal (no se ofreció, junto con la solicitud de fraccionamiento de pago del importe de la sanción reducida, ninguna de las garantías exigidas en el artículo 188.3 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución).

TERCERO

Razonamientos del TEARC.

El TEARC desestima la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:

- El artículo 188.3 LGT, cuyo contenido transcribe, exige en su letra a), para conceder la reducción del 25% la circunstancia de que se haya efectuado el ingreso total, bien en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 62 LGT, es decir, en el período voluntario correspondiente, o bien en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o seguro de caución.

De la redacción literal del precepto resulta claro que los requisitos para la aplicación de la reducción son el ingreso voluntario o el aplazamiento con garantía en forma de aval o seguro de caución y ello...

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