STSJ Cataluña 7/2021, 8 de Enero de 2021

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2021:358
Número de Recurso1547/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución7/2021
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1547/2019

Partes: Pablo c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 7

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1547/2019, interpuesto por Pablo, representado por la Procuradora Dña. Emma Nel.lo Jover, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 12 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por la Administración de la AEAT en Cornellà de Llobregat", "por el concepto de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011".

La cuantía de la reclamación viene fijada en la resolución recurrida en 9.147,12 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando sentencia por la que este Tribunal,

"anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Cataluña impugnada y los actos administrativos de los que trae causa, reconociendo la procedencia de la reducción del 40% de los rendimientos de referencia"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 12 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 28/06/2013 se presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2011.

SEGUNDO.- En fecha 04/12/2014 se notificó prepuesta de resolución que denegaba la solicitud planteada, con la siguiente motivación:

"Examinada la documentación aportada y los antecedentes que obran en poder de la Administración, se comprueba que en el año 2011 el contribuyente pasa a formar parte de la plantilla de SABA INFRAESTRUCTURAS, SA. En ese momento ABERTIS le propone cancelar los derechos sobre acciones de esta entidad, comprando al contribuyente las opciones sobre acciones derivadas de los acuerdos individuales de los Planes de Opciones sobre Acciones de los años 2008 a 2010.

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado respecto a la aplicación de la reducción del 40 % solicitada por el contribuyente (CV1301-11 y V1302-11), considerando que los rendimientos de trabajo percibidos en estos casos no cumplen los requisitos legales y reglamentarios para ser considerados rendimientos irregulares por los siguientes motivos:

En primer lugar no resulta aplicable el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 dado que, debido al carácter anual de la concesión de las opciones, debe entenderse que se han obtenido de forma periódica o recurrente.

Y en segundo lugar, los rendimientos no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo del artículo 11 del Reglamento del IRPF , Real Decreto 1775/2004 (IRPF 2007). En concreto dentro del supuesto contemplado en apartado 1 e), por no tratarse de la compensación de un complemento salarial de carácter indefinido, por:

- No ser sustitutorios de derechos económicos de duración indefinida

- No tener el carácter de compensación, al no nacer ex-novo, sino estar acordado previamente. Si bien no se han aportado los acuerdos individuales de los Planes de Opciones sobre Acciones de los años 2008 a 2010, por la información que ha podido obtener esta oficina gestora, entre las condiciones generales previstas en los Planes de Opciones sobre acciones de ABERTIS, se planteaba que sólo podrían ejercitar las opciones aquellos Beneficiarios que mantengan su relación jurídica con la Sociedad o con la filial correspondiente en el momento del ejercicio, salvo en los casos previstos de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente total/ absoluta o gran invalidez, despido improcedente. Se considera por tanto que no se trata de una compensación, al no nacer exnovo, ya que en las condiciones de los Planes de Opciones ya se preveía que no podrían ejercitarse las opciones si no existía relación jurídica con ABERTIS.

Finalmente, en cuanto a las sentencias citadas por los obligados tributarios, no son de aplicación por los siguientes motivos:

- Las sentencias del Tribunal Supremo a las que alude el interesado se enmarcan en el ámbito de lo Social, y lo que se dilucida en ellas es la consideración que deben tener los planes de opciones sobre acciones a los efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente.

- Y por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es una cuestión distinta la planteada que no es otra que una modificación de las condiciones de trabajo al haber alterado la empresa el sistema retributivo por razones económicas y organizativas. Circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa."

TERCERO.- En fecha 20/12/2014, se presentaron alegaciones en las que, en síntesis, se considera que resulta aplicable la reducción del 40% prevista en el art 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF , dado que se trata de una renta obtenida de forma notoriamente irregular, según lo dispuesto en el art. 11.1 e) del Reglamento del IRPF , redacción del 2007. La compensación percibida tiene la consideración de reparación de complementos salariales y también puede calificarse como una reparación por la modificación de condiciones de trabajo. Entiende que las consultas de la DGT citadas por la Administración no resultan aplicables al presente caso, ya que la compensación percibida no estaba contemplada en el plan de opciones sobre acciones, sino que nace ex novo con ocasión de la reorganización empresarial del grupo ABERTIS y su cancelación.

CUARTO.- En fecha 02/04/2015, se notificó el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación desestimando la solicitud presentada, con la siguiente motivación:

"Examinada la documentación aportada y los antecedentes que obran en poder de la Administración, se comprueba que en el año 2011 el contribuyente pasa a formar parte de la plantilla de SABA INFRAESTRUCTURAS, SA. En ese momento ABERTIS le propone cancelar los derechos sobre acciones de esta entidad, comprando al contribuyente las opciones sobre acciones derivadas de los acuerdos individuales de los Planes de Opciones sobre Acciones de los años 2008 a 2010.

Tal y como se indicó en la propuesta emitida, los rendimientos no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo del artículo 11 del Reglamento del IRPF , Real Decreto 1775/2004 (IRPF 2007). En concreto dentro del supuesto contemplado en apartado 1 e), por no tratarse de la compensación de un complemento salarial de carácter indefinido, por:

- No ser sustitutorios de derechos económicos de duración indefinida (no comporta la sustitución o reparación de un rendimiento de duración indefinida al que tuviera derecho el contribuyente).

- No tener el carácter de compensación, al no nacer ex-novo, sino estar acordado previamente. La copia del plan de opciones de 2010 aportada, confirma lo ya indicado en la propuesta emitida por parte de esta oficina gestora: que sólo podrían ejercitar las opciones los beneficiarios que mantuvieran su relación jurídica con ABERTIS en el momento del ejercicio, salvo en los casos previstos de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente total/ absoluta o gran invalidez, despido improcedente. En la estipulación cuarta del plan, se establece como requisito imprescindible para ejercitar las opciones de compra sobre acciones que en el momento en que el Directivo manifieste su voluntad de ejercitarlas, se encuentre vigente la relación laboral que mantiene con la empresa. Se considera por tanto que no se trata de una compensación, al no nacer exnovo, ya que en las condiciones de los Planes de Opciones ya se preveía que no podrían ejercitarse las opciones si no existía relación jurídica con ABERTIS.

Finalmente, respecto a las sentencias...

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