STSJ Cataluña 120/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2021:341
Número de Recurso1509/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución120/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1509/2019

Partes: Victor Manuel C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 120

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1509/2019, interpuesto por Victor Manuel, representado por el/la Procurador/a D. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de D. Victor Manuel impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 12 de septiembre de 2019, dictada en la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de la AEAT en DIRECCION000, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012.

SEGUNDO

Regularización practicada.

La regularización practicada trae causa del procedimiento de comprobación limitada, que finalizó con liquidación provisional en la que se concluye que el obligado no ha declarado correctamente los conceptos e importes que a continuación se señalan:

Se incorpora la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble situado en C/ AVENIDA000 Nº NUM001 de DIRECCION001, vendida el 27/06/2012 por importe de 600.000 euros, y de acuerdo con su porcentaje de titularidad del 50% le corresponden 300.000 euros.

Asimismo, se incorpora la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble situado en C/ DIRECCION002 Nº NUM002 DIRECCION003, vendida el 27/06/2012 por importe de 320.000 euros, siendo su porcentaje de titularidad el 100%.

De otro lado, no se admite el importe de las anualidades por alimentos futuros a favor de los hijos correspondientes al ejercicio, ya que dicho importe no viene establecido en la sentencia de divorcio aportada.

La sentencia judicial se refiere única y exclusivamente a la separación o divorcio. La aprobación del convenio conlleva la comprobación de que no se perjudica a ninguno de los cónyuges (o menores en caso de existir). Ello no convierte al convenio en una decisión judicial.

El artículo 232.5 del Código de Familia de Cataluña establece lo siguiente:

  1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

La Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF:

No incluye esta compensación entre las exenciones del artículo 7.

En el art. 33.2.d) establece que: "Se estimara que no existe alteración en la composición del patrimonio, en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Este supuesto no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados."

Es de destacar que el artículo 33.2.d) se introdujo mediante la enmienda 318 del Grupo Parlamentario Catalán al entonces proyecto de Ley de medidas para 2002 (luego Ley 24/2001, de 27 de diciembre), que justificaba la necesidad de modificar el precepto para "garantizar la neutralidad tributaria en los diferentes regímenes económico-matrimoniales existentes en el Estado español". En ningún caso la aplicación de este artículo, implica una exención de tributación de la compensación regulada en el artículo 232.5 del Código de Familia de Cataluña, sino un diferimiento de la tributación cuando el pago se realiza mediante adjudicación de bienes. La tributación se hará efectiva en el momento en que se transmita el bien recibido, momento en que se materializara una ganancia patrimonial por la diferencia entre el precio de adquisición (no se actualiza con la adjudicación) y el de enajenación de dicho bien.

TERCERO

Razonamientos del TEARC.

El TEARC estima en parte la reclamación, al entender que el órgano de gestión no cuantificó correctamente la renta gravada, por lo que anula el acto impugnado para que sea sustituido por otro que cuantifique la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del IRPF.

Por lo que se refiere a la aplicación del art. 33.3.d) de la Ley 35/2006 del IRPF en la redacción aplicable, considera que del tenor literal del precepto, se infiere que la adjudicación de bienes por imposición legal o resolución judicial que, con ocasión de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, se produzca por causa distinta de la pensión compensatoria no da lugar a alteración patrimonial sujeta al IRPF en sede del transmitente, difiriéndose su tributación, mediante el mecanismo de la conservación del valor de los bienes adjudicados, al momento posterior en que el cónyuge beneficiario los transmita.

El art. 232.5-1 contenido en el libro segundo del Código civil de Cataluña aprobado por Ley 25/2010 reconoce que, en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

También tiene derecho a compensación, en los mismos términos, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

El art. 232-8.1 dispone que la compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.

Es de ver la interpretación que de la redacción del art. 33.3.d de la Ley del IRPF y de su aplicación a la compensación económica por razón de trabajo prevista en el Derecho foral se efectúa en la resolución del TEAC de 05/11/2013 (RG 4828/2010), cuyo texto transcribe, y que confirma el tratamiento fiscal de las compensaciones económicas recibidas por razón de trabajo como rendimientos del trabajo del cónyuge beneficiario.

Así, la adjudicación de un bien en pago de la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 232.5-1 del Código Civil de Cataluña sí consentía la reducción de la base imponible del pagador, daba lugar a la obtención de renta para el perceptor y no permitía la aplicación de lo dispuesto en el art. 33.3.d de la Ley 35/2006, que en su redacción aplicable al caso aquí revisado se expresa los mismos términos que el precepto manejado por el TEAC.

Por tanto, la adjudicación a la ex cónyuge del reclamante de la mitad indivisa del inmueble situado en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 de DIRECCION001 en pago de la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 232.5-1 del Código Civil de Cataluña no tuvo encaje en lo dispuesto en el art. 33.3.d de la Ley del IRPF, en redacción aplicable ratione temporis, generando en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial que se debió cuantificar conforme a lo previsto en el art. 31 y siguientes de la Ley del Impuesto, es decir, por diferencia entre el valor de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales y sin perder de vista la regla de valoración establecida en la letra h) del apartado 1 del art. 37 de la Ley del IRPF para la...

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