ATS, 23 de Marzo de 2021

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2021:3972A
Número de Recurso8087/2019
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8087/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 8087/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil PALMA TOOLS, S.L., contra la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número RCA/8087/2019, se dictó sentencia el 16 de diciembre de 2020, cuyo fallo dicte literalmente:

" Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PALMA TOOLS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1109/2017.

Segundo.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento respecto de las costas del proceso de instancia en los términos fundamentados.".

SEGUNDO

Con fecha 9 de febrero de 2021, la representación procesal de la mercantil PALMA TOOLS, S.L., presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por planteado INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, y en razón de las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, estime el mismo declarando la Nulidad de las actuaciones desde el momento previo al dictado de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dejándola sin efecto, dictándose otra en la que acuerde la estimación del Recurso de Casación Interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Ilma. Audiencia Nacional, el día 12 de Septiembre del 2019 en el Recurso P.O. nº 1109/2017, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime plenamente nuestro Recurso en los términos interesados.".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2021, se admite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, y se acuerda oír a la Administración a fin de que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 9 de marzo de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que tenga por presentado el presente escrito y, previos los trámites legales, acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por REDEXIS (sic) e imponer las cotas a dicha mercantil.".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil PALMA TOOLS, S.L, con el amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020, que se fundamenta en la conculcación de los principios de justicia, tutela efectiva e interdicción de la arbitrariedad, no puede ser estimado por las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. - Procede, en primer término, señalar que el incidente de nulidad de actuaciones, según ha advertido una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, tiene carácter excepcional, de modo que sólo resulta viable cuando se aducen motivos fundados en la infracción de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, lo que determina que rechacemos ad limine todas aquellas vulneraciones de principios constitucionales (como el principio de interdicción de la arbitrariedad o la concurrencia de desviación de poder), que se imputan a la sentencia, que no encajan en la normación constitucional de los derechos fundamentales y libertades públicas, establecidas en los artículos 14 a 29 del Texto Constitucional.

    Al respecto, cabe recordar la doctrina fijada en el Auto de esta Sala de 22 de octubre de 2018 (RC 48/16/ 2016), en que sostuvimos que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre, los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del "principio de inmodificabilidad de la sentencia", de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de "una rigurosa interpretación restrictiva", con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso.

    Asimismo, cabe reseñar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la ssentencia 11/2013, de 28 de enero:

    "[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3).".

  2. - En lo que concierne a la alegación formulada respecto de que la sentencia de esta Sala no había tomado en consideración el principio de justicia, que debe regir, según se aduce, en la interpretación de las normas jurídicas, lo que obligaría, en este supuesto, a este Tribunal Supremo a "crear excepciones", por la vía de la jurisprudencia, a la aplicación del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones (que regula la condición de beneficiario de la subvención) para que el resultado alcanzado en el proceso sea justo, cabe manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado esté sujeto al principio de imperio de la ley, por lo que, en consecuencia, los jueces y tribunales no pueden desvincularse del contenido prescriptivo establecido en las leyes, sin perjuicio de que pueda plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional si considera que la norma con rango de ley aplicable al caso vulnera el ordenamiento constitucional.

    Por ello, aunque compartamos la afirmación de que las sentencias de los Tribunales deben estar siempre orientadas a la consecución del valor de la justicia, lo que se infiere de una interpretación sobrevenida de los artículos 1 y 117 de la Constitución, no cabe, sin embargo, acordar la estimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido con el objeto de revisar el pronunciamiento de esta Sala, alterando la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en la sentencia sobre la interpretación de los artículos 40.2 y 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con la exigencia de responsabilidad a la entidad coordinadora y las demás entidades partícipes en una proyecto de cooperación al que se le ha otorgado una subvención.

  3. - Debe, en último término, rechazar que proceda en la tramitación de un incidente de nulidad de actuaciones, alegar la inconstitucionalidad de la norma aplicada por el órgano judicial (en este su`puesto los artículos 11 y 40.2 de la Ley General de Subvenciones) por ser arbitraria la definición que se realiza del beneficiario de una subvención y la determinación de la responsabilidad que es exigible a los beneficiarios en los supuestos de incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de concesión de la subvención, pues, como hemos expuesto, anteriormente, este incidente, que constituye un remedio extraordinario contra las sentencias que vulneran derechos fundamentales, no es un cauce viable para articular pretensiones que supongan una vulneración del principio de intangibilidad de las sentencias.

    Cabe reseñar, al respecto, la doctrina formulada por el Tribunal Constitucional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de inmodificabilidad de las sentencias firmes:

    "[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE" ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3].

    El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002, que había estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ. Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ, que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".".

    Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil PALMA TOOLS, S.L. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020, recaída en el recurso de casación número 8087/2019.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000,00 €) más I.V.A., si procede, a la parte que se opuso a este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la mercantil PALMA TOOLS, S.L. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 8087/2019.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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