STSJ Castilla y León , 1 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Febrero 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2021
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2020 0000313
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001996 /2020 -AProcedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2020
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña Agustina
ABOGADO/A: OSCAR TORRES VALVERDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Jesús Martín Alvarez/
En Valladolid a uno de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1996/2020, interpuesto por Dª Agustina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 28 de julio de 2020, (Autos núm. 111/2020), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Agustina contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre FIJEZA LABORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.
Con fecha 5/02/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª Agustina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" 1º.- Agustina, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
-
- Antigüedad desde 1 de Agosto de 2005.
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- Tipo de contrato: indefinido no fijo.
4 º.- Categoría profesional: titulado superior, ingeniero de montes.
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- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto 2.923,28.
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- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo Servicio Territorial de Medio Ambiente, sito en la localidad de León.
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- Objeto: seguimiento y control de la ejecución de trabajos forestales de Choperas, Forestación de Tierras Agrarias y otras masas Forestales en Castilla y León.
-
- Duración del contrato: no definida, inicialmente hasta 31 de diciembre de 2006.
-
- Jornada: 37,50 horas semanales.
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- La plaza no consta haya sido sacada a concurso.
11 º.- No consta acreditado que se haya convocado concurso ni oposición para su cobertura.
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- No consta que la demandante superara prueba de acceso equiparable a las exigidas para los trabajadores fijos ni hubiera convocatoria pública general.
13 º.- Presentada reclamación previa sin efecto."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Agustina que fue impugnado por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la demandante, que tiene reconocida por el Organismo demandado, con base en Sentencia firme anterior, la condición de trabajadora indefinida solicita la declaración de esa relación laboral como fija, no indefinida, y frente a ella se alza en Suplicación la trabajadora, DOÑA Agustina con tres motivos de Recurso, destinando el primero a la revisión de Hechos Probados y los dos siguientes a la censura jurídica.
El Recurso ha sido impugnado por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
El primer motivo del Recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LJS pretende la revisión del Hecho Probado Doceavo de la Sentencia recurrida para que se modifique y propone la siguiente redacción: "Se realizó Convocatoria Pública para la contratación de un Titulado Superior, (Ingeniero de Montes) Grupo I, según Convenio Colectivo para el personal laboral en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León.
La Descripción del puesto de trabajo fue: el objeto del contrato es el seguimiento y control de la ejecución de trabajos forestales de Choperas, Forestación de Tierras Agrarias y otras masas Forestales en Castilla y León, siendo la modalidad del contrato de obra o servicio determinado por un periodo de duración hasta el 31 de diciembre de 2.006.
La prueba selectiva consistió en una fase teórica más una fase de méritos (concurso-oposición).
La Solicitud de participación en la convocatoria por los aspirantes fue dirigida al Ilmo. Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León (Servicio Territorial de Medio Ambiente de León).
La Fecha de examen fue el 29 de junio del año 2.005.
La Comisión de selección (7 miembros) fue conformada por funcionarios de la Administración y, por representantes de los Sindicatos más representativos (UGT, CSIF y CC.OO).
El 11 de julio de 2.005 se publicó en el tablón de anuncios de la Delegación Territorial de León la lista de aprobados del proceso selectivo, en el que la trabajadora obtuvo la mejor puntuación, logrando la PRIMERA posición del proceso SELECTIVO".
Cita el documento número 1 del Expediente Administrativo y el documento número 1 de su ramo de prueba.
Se ha de recordar la doctrina sentada respecto a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la que se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo dela parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985).
-
) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y24/1990, de 15 de febrero).
-
) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18- 1-1988, entre otras). Para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts.191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, cabe acceder a la modificación solicitada salvo en la expresión que se contiene entre paréntesis (concurso oposición), pues ello es valorativo, si bien en cuanto al resto, se desprende de los documentos que se citan y lo único que hace es clarificar como acaeció el proceso selectivo para una contratación temporal, sin perjuicio de la valoración jurídica que pueda atribuirse a dicha modificación y su incidencia en cuanto al Fallo.
En cuanto a la censura jurídica que se efectúa en el Recurso, debe partirse de que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si la trabajadora, que tiene reconocida la condición de indefinida del Organismo demandado, en realidad merece que esa relación laboral se califique como fija, no discutiéndose la conducta fraudulenta de la contratación temporal que se llevó a cabo y que concluyó como se ha dicho, con la declaración de indefinición de la relación laboral, considerando el recurrente infringida en primer lugar la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al acuerdo marco de
la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, efectuando una relación cronológica de Sentencias del TJUE, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, así, Sentencia del TJUE de 5 de febrero de 1963, dictada en el Asunto 26/62 Van Gend & Loos en la que por primera vez se hizo referencia al principio de eficacia directa de las normas de Derecho de la Unión, Sentencia del TJUE de 15 de junio de 1.964, dictada en el Asunto 6/64 Costa-ENEL que vino a consagrar el principio de primacía del Derecho de la Unión, -ratificado por ulteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1978 Asunto C-106/77 Simmenthal, Sentencia del TJUE de 22 de junio de 1.989 Asunto C-11/91, y en acatamiento de esta doctrina, Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012 de 2 de julio, citando asimismo las Sentencias del TJU de 23 de febrero de 2013 Asunto C- 399/211-, de 27 de enero de 2016 y de 15 de enero de 2.013, Asunto c-415/1 O, todas ellas referidas a la aplicación prevalente del Derecho de la Unión.
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