STSJ Castilla y León 8/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha22 Enero 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00008/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 8/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 185 /2020

Fecha : 22/02/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA- P.A 68/2020.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 185/2020, interpuesto por el ciudadano de Honduras, D. Nicolas, representado por la procuradora Dª Ana-Marta Ruiz Navazo y defendido por la letrada Dª Miriam Álvarez Gallardo, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 68/2020 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución de 13 de enero de 2.020 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia por la que se acuerda la expulsión de D. Nicolas del territorio nacional, como responsable de la infracción tipificada en el art. 53.1.a) de la LOEx, con prohibición de entrada al territorio español por plazo de cinco años, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello con la condena en costas a la parte actora con un límite máximo de 500, euros, IVA incluido. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 68/2020 se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.020 con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la letrada Sra. Álvarez, en representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se impone la condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros -IVA incluido-".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la sanción de expulsión y prohibición de entrada, objeto de este expediente, con todos los efectos legales oportunos, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha anulación todos los efectos legales oportunos.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación presentado, y confirme la resolución impugnada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de enero de dos mil veintiuno, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 13 de enero de 2.020 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia por la que se acuerda la expulsión de D. Nicolas del territorio nacional, como responsable de la infracción tipificada en el art. 53.1.a) de la LOEx, con prohibición de entrada al territorio español por plazo de cinco años, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello con la condena en costas a la parte actora con un límite máximo de 500, euros, IVA incluido.

En dicha resolución se justifica la imposición de dicha sanción y la elección de la expulsión frente a la multa, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con los arts. 57.1 y 58.1, ambos de la L.O. 4/2000, y en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de fecha 15 de abril de 2.015 dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la Directiva 2008/115/CE, Asunto C-38/14 y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala y la Sala homónima de Valladolid, argumentando para justificar dicha sanción lo siguiente:

"Encontrarse en situación irregular al figurarle tramitada una carta de invitación en fecha 29.3.2017 y transcurrido el periodo de estancia regular no abandonó el territorio español. Igualmente le consta la renovación del pasaportee de Honduras en fecha 5.4.201), no figurando ningún sello de entrada en el mismo.

También el mismo ha sido detenido en la mañana del día 1.1.2020 en Segovia como autor de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Hay que significar que la víctima es su esposa Concepción, la cual presentó denuncia ante la Policía por agresión física, amenazas e insultos en el domicilio habitual...

Lo que pone de manifiesto la intencionada voluntad del interesado de incumplir con sus obligaciones legales en materia de extranjería y perturbación del orden social, lo que justifica la aplicación de la expulsión en lugar de la sanción de multa, sustitución que, además redundará en el restablecimiento de ese régimen de situaciones y autorizaciones que incentiven a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la regularidad frente a la entrada y estancia irregular, proclamado, como uno de sus objetivos en la exposición de motivos de la L.O. 4/2000-".

SEGUNDO

Sentencia apelada.

Impugnada mencionada resolución en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que, tras recordar el contenido de la STS, Sala 3ª de 30.6.2006, el contenido de la sentencia del TSJ de Madrid, Sala C-Advo, sec. 10ª de fecha 14.10.2015 y de la sentencia de esta Sala nº 149/2015 de fecha 17.7.2015, la cual a su vez se hace eco de la sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2.015, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto con base en los siguientes razonamientos:

"En el presente recurso, nos encontramos con un extranjero que no tiene habilitación para permanecer en territorio nacional, debiendo estudiar si concurren alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/ CE/ Parlamento y Consejo, que son:

A.- INTERÉS DEL ME NO R. Tal y como consta por la documental aportada por la parte actora, el demandante tiene un hijo de nueve años de edad, que vive en territorio nacional.

El certificado de empadronamiento aportado en las actuaciones acredita que no vive con la madre de su hijo, ni con éste. Consta que fue denunciado por la madre de su hijo, habiendo dictado una orden de alejamiento, tal y como reconoce la defensa de la parte actora.

No hay ningún elemento que permita atisbar que el demandante ha cumplido las obligaciones que como progenitor le corresponde, no solo desde el punto de vista afectivo como desde el punto de vista económico. La función como progenitor se produce mediante el cuidado y atención de las necesidades del menor a lo largo de su evolución con los años. No puede primar una paternidad meramente formal, que consiste en llevar el apellido paterno, de tal manera no se ha acreditado que la expulsión del demandante vaya a afectar en modo alguno al menor, dado que no se acredita que se tenga lazos afectivos con el menor, o que desde su nacimiento se haya ocupado y preocupado por sus necesidades de todo orden, de tal manera que la protección de la vida familiar no se ve conculcada con la expulsión, no existiendo elemento alguno que permita entender que las obligaciones que no se cumplieron durante nueve años, por mor de la expulsión va a iniciarse de nuevo, pues no puede indicarse que se vaya a reiniciar, cuando no existe elemento alguno de vivencia personal y del cumplimiento de obligaciones económicas.

Nos encontramos ante la situación en que el demandante no tiene relación con la madre, derivado de la orden de un juzgado de instrucción, y que no se ha aportado elemento probatorio alguno, que acredite que el demandante, haya contribuido desde el punto de vista económico, y de cumplimiento de los deberes no económicos, a procurar e interesarse por el bienestar del menor, acudiendo a verlo regularmente, y a satisfacer las necesidades del menor, que tiene nueve años, y que requiere de cuidados y atenciones permanentes por sus progenitores.

B.- VIDA FAMILIAR. No existe vida familiar diferente a la relación con su hijo,

C.- ESTADO DE SALUD- No existe constancia de dato médico alguno que sirva como causa justificativa del no retorno a su país de origen, El demandante tiene 40 años en el momento de la presente sentencia, sin que conste dato alguno que permita entender que por razones de salud no pueda acordarse el retorno a su país de origen".

TERCERO

Alegaciones de la parte apelante.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que la sentencia apelada es contraria a derecho e infringe el art. 55 de la L.O. 4/2000, y ello porque al imponerse la sanción de expulsión cuando la misma no se encuentra prevista en el art. 55.1.b) y si en el 57.1 de...

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