STSJ Cataluña 5426/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución5426/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 113/2019

SENTENCIA Nº 5426/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DÑA. ELSA PUIG MUÑOZ

DÑA. ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de diciembre de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 113/2019, interpuesto por D. Urbano, representado por la Procuradora Dña. Laura Espada Losada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 428/16.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Muñoz Rodón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 428/16, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018 que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado a quo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 10 de octubre de 2016, que acuerda la extinción de la autorización de residencia temporal de la que gozaba el interesado por haberle sido otorgada en fecha 9 de junio de 2015 y cuya fecha de extinción era el 8 de junio de 2016, sobre la base de lo previsto en el artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al entender la Administración que existe inexactitud grave en las alegaciones formuladas o en la documentación aportada por el titular par su obtención.

Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación de D. Urbano, alegando la existencia de la relación laboral y la extinción de la autorización por el transcurso del tiempo, con anterioridad a que la Administración la extinguiera.

Solicita la estimación de la presente alzada, con revocación de la Sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, anule la resolución administrativa impugnada.

Por su parte, la Abogacía del Estado, en representación de la parte demandada, estima ajustada a Derecho la Sentencia impugnada y solicita su confirmación, con desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión que nos ocupa, es menester poner de relevancia, de forma sucinta, los siguientes antecedentes fácticos:

El interesado, natural de Marruecos, solicitó en fecha 24 de abril de 2015 autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales sobre la base de la demanda que había interpuesto contra su empleadora, la sociedad Proyectos Vialser, SL, demanda que finalizó por Decreto del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, de fecha 17 de marzo de 2015, fruto de la avenencia de la empresa en el trámite de conciliación, en el que se le reconoció la existencia de una relación laboral entre el 5 de junio y el 13 de diciembre de 2013. En concreto, en dicho acto la empresa reconoció adeudar al interesado la total cantidad de 1.672 Euros netos en concepto de salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2013, abonándose en metálico en el acto de conciliación, según consta en el Decreto, y reconociendo la empresa la relación laboral durante el tiempo citado.

En virtud de lo anterior, por resolución de 9 de junio de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, le fue concedida autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y autorización de trabajo por cuenta ajena por un año de vigencia, acorde con su solicitud inicial. La finalización de dicha autorización se produjo, por ello, en 8 de junio de 2017.

Obra al folio 59 del expediente administrativo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la empresa empleadora. Tras las correspondientes averiguaciones, la Inspección llega a la conclusión de que aquélla ha realizado actividades mercantiles, razón por la cual no puede considerarse una empresa facticia. Sin embargo, en relación a los empleados, señala que en algunos casos las altas producidas han tenido como finalidad facilitar la obtención de prestaciones de la Seguridad Social y otros beneficios. Ello no obstante, añade la Inspección, por el tiempo transcurrido y por el resultado de las comprobaciones realizadas que avalan la existencia de actividad en la empresa, resulta imposible determinar en qué caso o casos concretos se produjo un alta en prestación de servicios, a excepción del caso he interesado y de un tercero.

La empresa, según el informe de la Inspección, se quedó sin trabajadores en febrero de 2014 y en abril del mismo año fue dada de baja de la Seguridad Social por crédito incobrable.

Las razones que, en síntesis, llevan a la Inspección de Trabajo a dicha conclusión están constituidas por una serie de indicios, a saber: la imposibilidad de acreditar la relación laboral, al haberse citado al interesado en dos ocasiones y no recoger la carta de citación; el período reconocido de 5 de junio a 13 de diciembre de 2013 es prácticamente el necesario para la obtención de la reagrupación familiar; tras preguntar a alguno de los trabajadores comparecientes, no reconocen al interesado (la empresa tenía 35 trabajadores dados de alta), en concreto el empleado encargado de solicitar el alta de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social; una vez la empresa ya no tenía actividad (como máximo estuvo activa hasta abril de 2014) el interesado inició el procedimiento de reclamación de cantidad en septiembre de 2014, finalizando con un reconocimiento del administrador ante el Juzgado de lo Social.

Finaliza la Inspección poniendo de manifiesto que no se extiende acta de infracción a la empresa por dar empleo al interesado sin que éste tuviera permiso de trabajo porque tiene por probada la certeza de que nunca existió la relación laboral reconocida por el administrador de una sociedad dada de baja por crédito incobrable en la fecha del reconocimiento.

En fecha 14 de septiembre de 2016 se inició por parte de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el expediente dirigido a la extinción de la autorización en su día otorgada, que concluyó por resolución de fecha 10 de octubre de 2016, que acordó extinguir la residenciad temporal por circunstancias excepcionales inicial con fecha de efectos desde el 9 de junio de 2015, sobre la base de lo previsto en el artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La citada norma reza:

  1. Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal

    La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

  2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    (...)

    c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

    Habiendo sido aportado a las actuaciones en fase de prueba de primera instancia el oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se comunican al interesado los períodos de alta y baja de cotización, a los efectos de eliminar altas posteriores a la fecha de la extinción de la autorización de residencia que nos ocupa, por no constarle otras posteriores, por esta Sala se procedió a requerir, ya en fase de apelación que la Dirección General en Barcelona de la TGSS aportara informe sobre si al interesado le fue extinguido el período de cotización que alcanzaba desde el 5 de junio al 13 de diciembre de 2013 en la empresa Proyectos Vialser, SL. El resultado de dicha diligencia fue que no constaban en la base de datos de la TGSS períodos de alta y baja de dicho trabajador en la citada empresa.

    A partir de lo anterior, no existe pues prueba fehaciente alguna de la realidad de la relación laboral que el recurrente pretende haber mantenido, al margen del reconocimiento del administrador de la empresa ante el Letrado de la Administración de Justicia a los efectos de una avenencia entre las partes, lo que ni tan siquiera, como se ha...

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