STSJ Cataluña 5266/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución5266/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 160/2018

SENTENCIA Nº 5266/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 160/2018, interpuesto por SERHS FOOD AREA SL, representada por la Procuradora Dª. María José Blanchar García y dirigida por la Letrada Dª. Marta Lluís i Dixon, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración al no abonar el importe correspondiente a los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas por la demandante.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la inactividad de la Administración al no abonar el importe de los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas correspondientes.

La primera de las cuestiones que plantea la administración demandada es la existencia de desviación procesal.

En este sentido, en el escrito de interposición del presente procedimiento, se reclama los intereses por el pago extemporáneo de diversas facturas en relación a los contratos:

* Servei de restauració per els interns dels CP Brians, Dones i Obert 2 de Barcelona i explotació de la cafeteria i menjador de funcionaris dels CP Brians 1 i Dones de Barcelona (JU-4/11 con vigencia entre el 1.1.2011 y el 28.2.2013.).

* Servei de restauració per els interns dels CP Brians 1 i Obert 2 de Barcelona i explotació de la cafeteria i menjador de funcionaris dels CP Brians 1 i Dones de Barcelona de lŽany 2013 (JU/2013/1 con vigencia entre el 1.3.2013 y el 31.12.2014.).

* Servei dŽalimentació per els interns dels CP Brians 1 i Obert 2 de Barcelona i Obert de Girona i explotació de la cafeteria i menjador de funcionaris del CP Brians 1, així com lŽequipament necessri per la conservación i regenració dels aliments en els centres oberts esmentats. (JU-1/15 con vigencia entre el 1.1.2015 y el 31.12.2018.).

Por el contrario, en la demanda formulada se añade un contrato más, que es el derivado de los expedientes JU-22/08 y JU-171/13 con vigencia entre el 9.12.2008 y el 31.12.2013.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 22 de octubre de 2009 señala:

Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan" ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que " la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal , razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas".

En el presente supuesto la divergencia entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda resulta evidente, por lo que solo podrán ser objeto del presente procedimiento, aquellos contratos que de forma clara y expresa se identificaron en el escrito de interposición, que ya han sido enumerados.

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