STSJ Cataluña 26/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución26/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 286/2019

APELANTE: Antonia Y Sixto

C/ AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE PASEO000

S E N T E N C I A Nº 26

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a 12 de enero de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 286/2019, seguido a instancia de Doña Antonia y Don Sixto, representados por la Procuradora Doña JUDITH MOSCATEL VIVET, contra el AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP, no comparecido en el presente recurso de apelación, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DEL PASEO000 DE TARRAGONA, representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo .

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 2/2014, se dictó Auto de 29 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "Se declara NO HABER LUGAR a estimar las cuestiones planteadas por las partes, y por ello se APRUEBA el proyecto presentado, que habrá de llevarse a efecto en sus términos".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2020, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nuestro recurso de Apelación 228/2007, recayó nuestra Sentencia nº 246, de 28 de marzo de 2008, en relación con la Sentencia de 30 de mayo de 2007, recaída en su recurso contencioso-administrativo número 463/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, cuyo fallo fue el siguiente:

"PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por el EDIFICIO000 de la PASEO000 de Mont-roig del Camp contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, que se revoca.

SEGUNDO. Estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la licencia de obras concedida el 5 de agosto de 2005 por el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, y ordenando la demolición de la edificación en todo lo que sobrepase los parámetros que le son aplicables.

TERCERO. Sin expresa condena en costas".

Por los trámites de ejecución de Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 se dictó Auto de 29 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "Se declara NO HABER LUGAR a estimar las cuestiones planteadas por las partes, y por ello se APRUEBA el proyecto presentado, que habrá de llevarse a efecto en sus términos".

SEGUNDO

La parte apelante constituida por Doña Antonia formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se indica que el Ayuntamiento no puede ejecutar la sentencia firme sin indemnizar a los perjudicados reales y se indica que la afectada es la Comunidad de propietarios.

  2. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2019 y doctrina que se establece para asegurar del pago de las indemnizaciones a terceros de buena fe.

  3. Se insiste en que el artículo 108.3 de nuestra Ley Jurisdiccional es apliable a Sentencias anteriores a su vigencia.

  4. Se anuncia que por los propietarios se impedirá el paso hasta que no sean debidamente indemnizados.

Y finalmente se solicita genéricamente la estimación de las pretensiones formuladas en primera instancia.

La parte apelada pública y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se oponen a las argumentaciones de la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de los elementos que obran en las actuaciones del proceso de ejecución seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - En primer lugar importe señalar que la tramitación llevada a cabo por el Juzgado "a quo" no deja de ser confusa, pastosa y caracterizada por una amalgama de escritos y trámites que ha obligado a ir desentrañando en esencia donde se hallaba el incidente culminado por el Auto apelado.

    Más todavía cuando por lo común y para atender a la debida claridad lo que normalmente debe acontecer es que se encabece el correspondiente incidente por la certificación de las Sentencias firmes de cuya ejecución se trata y con la adición de la certificación de los Autos firmes y Sentencias firmes de apelación recaídas en ejecución de sentencia. Todo ello seguido con la demanda incidental que concurra y a partir de ella de los trámites de su razón -en su caso, contestaciones al incidente, prueba y conclusiones- y finalmente con el Auto que decida el incidente.

    Caso que se tramiten a la vez dos o más incidentes deberá velarse por una tramitación como la expuesta -conjunta- para finalmente y en su caso por aplicación del principio de economía procesal ser decididos por un mismo Auto en el que se haga pronunciamiento especial en materia de costas para cada incidente.

  2. - En aras a clarificar el caso este tribunal debe relacionar en la parte suficiente que para el Juzgado y autos del mismo le constan nuestros pronunciamientos judiciales siguientes:

    2.1.- En nuestro recurso de Apelación 228/2007, recayó nuestra Sentencia nº 246, de 28 de marzo de 2008, en relación con la Sentencia de 30 de mayo de 2007, recaída en su recurso contencioso-administrativo número 463/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, cuyo fallo fue el siguiente:

    "PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por el EDIFICIO000 de la PASEO000 de Mont-roig del Camp contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, que se revoca.

    SEGUNDO. Estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la licencia de obras concedida el 5 de agosto de 2005 por el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, y ordenando la demolición de la edificación en todo lo que sobrepase los parámetros que le son aplicables.

    TERCERO. Sin expresa condena en costas".

    2.2.- En nuestro recurso de Apelación 162/2013, recayó nuestra Sentencia nº 884, de 5 de diciembre de 2013, en relación con el Auto del mismo Juzgado de 13 de noviembre de 2009 que recayó en los mismos autos desestimando el recurso de súplica formulado contra la providencia de 26 de junio de 2009, que resolvía sobre la petición de tramitación de incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada en el proceso y cuyo fallo fue el siguiente:

    "PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado el Ayuntamiento de Mont- roig del Camp contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona.

    SEGUNDO. Condenar al pago de las costas a la parte apelante".

    2.3.- En nuestro recurso de Apelación 304/2013, recayó nuestra Sentencia nº 908, de 13 de diciembre de 2013, en relación con el Auto del mismo Juzgado de 22 de marzo de 2010 que recayó en los mismos autos, que acordó requerir al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp para que proceda a ajustar la edificación sobre la que versa la sentencia que se ejecuta a los parámetros fijados en la misma, y cuyo fallo fue el siguiente:

    "PRIMERO. No haber lugar a declarar la indebida admisión del recurso de apelación

    SEGUNDO. Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp contra el auto dictado el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona.

    TERCERO. Condenar al pago de las costas a la parte apelante".

    Baste resaltar que siendo un supuesto que hunde sus raíces en una licencia de 2005 y en una Sentencia firme de 2008 todavía no consta su cumplimiento efectivo y con esos pronunciamiento firmes y sin obstáculos debidamente evidenciados ni siquiera por la parte apelante se estiman suficientes procede resolver el presente supuesto.

  3. - Puestos a detectar el o los incidente/s que nos deben ocupar debe señalarse que el Auto apelado resuelve bajo la eufemística referencia a "NO HABER LUGAR a estimar las cuestiones planteadas por las partes" todo conduce a pensar en lo que ahora interesa que se pronuncia sobre:

    3.1.- una pretensión de ejecución del artículo 109 en relación con el artículo 108.3 de nuestra Ley Jurisdiccional promovido por la entidad apelante a nombre de Doña Antonia desde el escrito fechado a 23 de noviembre de 2016 y presentado a 25 de noviembre de 2016, reiterado en el escrito de 21 de junio de 2017 tendente a que no se ejecute la sentencia hasta que se proceda a indemnizar por todos lo daños y perjuicios en elementos comunes o privativos.

    3.2.- y otro incidente de ejecución del artículo 109 de nuestra Ley jurisdiccional promovido por parte ajena a la precitada sobre el alcance del derribo por lo demás en los términos ya resueltos por el Juzgado "a quo" en su anterior Auto de 13 de julio de 2015.

    El detenido estudio del curso de apelación formulado por la parte apelante a partir de los tan escuetos y lacónicos escritos referidos además presididos por la impropia afirmación técnica en derecho que no se consentirá la ejecución y anunciando en el recurso de apelación que por los propietarios se impedirá el paso de lo que se decida hasta que no se indemnice solo muestra contradicción e impugnación sobre lo argumentado y decidido en el...

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