STSJ Cataluña 4622/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución4622/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

RO nº 188-2018

S E N T E N C I A nº 4622

Magistrados / as:

ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente

ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ

ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH

Barcelona, 11 de noviembre de 2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso ordinario nº 188-2018, interpuesto, interpuesto por Madral compañía d'aigües S.A., bajo la representación de la Procuradora D. Daniel Font Berkhemer, contra Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya representada por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, , siendo Ponente Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala, versando los Autos sobre Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Conseller de Territori y Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 24 de julio de 2018, de desestimación de la alzada contra l'acord de la comissió de Preus de Catalunya de data 12 de desembre de 2017, por la que se deniega la solicitud de modificación de las tarifas de servicios de suministro de agua potable a la urbanización Goba del Municipio de Vidreres.

SEGUNDO

Deducida demanda, comparece Generalitat de Catalunya formulando oposición.

TERCERO

Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.

En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Conseller de Territori y Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 24 de julio de 2018, de desestimación de la alzada contra l'acord de la comissió de Preus de Catalunya de data 12 de desembre de 2017, por la que se deniega la solicitud de modificación de las tarifas de servicios de suministro de agua potable a la urbanización Goba del Municipio de Vidreres.

los motivos de denegación de la modificación de precios en la resolución de 12 de diciembre de 2017, son en síntesis:

1- Que la recurrente no ha acreditado su condición de legítima prestadora del servicio, pues los anteriores precios aprobados en 1998, lo fueron para Riera de Cabanyes Companyia d'Aigües S.A.

2- La recurrente no ha aportado documentación elativa al inmovilizado afecto al servicio, por el significativo aumento del gasto de dicho inmovilizado afecto ante el cambio de titularidad en la prestación.

3- Que en la justificación de gastos, intervienen tres emprsas, Rec Madral Companyia d'Aigües S.A., Corporació Rec Madral S.L. y Master Llagostera S.L., sin acreditar su intevención en la prestación del servicio.

4- Por lo que refiere al precio de compra del agua en alta en el sistema de Can Prats, el ACA denegó en 13 de mayo de 2015 la modificación de tarifas instada por Master Llagostera S.L.. Por lo que el precio de adquisición considerado por la actora, son tarifas no aprobadas.

5- Soliicta una quota adicional de 3,49 €/abonado/mes, para resarcir al Ayuntamiento de Vidreres por la venta de cudales de agua por la insuficiencia de los recursos de la actora para prestar el suministro, derivado del contrato firmado entre las partes el 4 de octubre de 2016, pero en el cálculo se incluyen facturas y su IVA anteriores a dicha fecha de contratro.

El Recurso de alzada desestima la pretensión, en síntesis, por los mismos motivos motivos.

SEGUNDO

Comparece MADRAL COMPANYIA D'AIGÜES, S.A., bajo la representación del Procurador D. Daniel Font Berkheimer, exponiendo en síntesis como motivos de recurso, que la recurrente solicitó en fecha 28 de julio de 2017 un incremento de precios de la tarifa del agua fundado en dos motivos, el aumento del IPC desde 1998 y el incremento de coste de compra de agua (cuadro de incrementos mostrado en folio 101 de los autos). Así como solicitando una cuota de 3,49 € mensuales por abonado para el resarcimiento del Ayuntamiento de Vidreres de las facturas de agua pendientes ante este. Insta la nulidad de la resolución atendiendo,

  1. Falta de motivos técnicos o económicos para la denegación del incremento de tarifa solicitado.

  2. Improcedencia de denegación del incremento en supuesto de insuficiencia de la documentación, pues en su caso debería haber dado lugar a un nuevo requerimiento ART.7 del Decreto 149/1998 de 28 de abril , sobre régimen procedimental de precios autorizados y comunicados.

  3. Indefensión. Por no haberse puesto de manifiesto a la actora, previo a la resolución, el informe municipal tomado en consideración en la resolución de la alzada. (118.1 LPA)

  4. La ilegalidad de la resolución, por cuanto aunque la actora sea prestadora del servicio sin título habilitante, ostenta derecho al incremento de tarifa. Como concesionaria de hecho, debe tener tarifas aprobadas.

  5. Nulidad de la resolución por cuanto si se han cumplido los standards de calidad del agua conforme al RD 140/2003.

  6. Arbitrariedad, por cuanto proceso de remunicipalización del agua no es causa de denegación del incremento tarifario.

Comparece Generalitat de Catalunya formulando oposición a las alegaciones de la actora, exponiendo, en resumida síntesis, por los mismos motivos, señalando que en la alzada no han presentado nueva documentación ni nuevos datos que hagan modificar el acuerdo de la Comisión de precios de Catalunya de 12 de diciembre de 2017

TERCER.- En relación a la alegación de denegación sin base jurídica ni técnica ni económica. Señala ala recurrente que solo cabe la denegación o aprobación de la modificación de tarifa con base en el análisis de la documentación aportada y no por entender que falte documentación, pues señala solo puede cuestionarse cuestiones técnicas, señalando que el informe que emite el Ayuntamiento en virtud del Art. 3.1 del Decret 149/1998, reviste la naturaleza de informe propuesta de resolución, que ha de expresar la tarifa resultante de las consideraciones técnicas.

Señala el alegado precepto, Artículo 3

"3.1 En el termini de trenta dies naturals a comptar des de l'endemà de la presentació de la sol·licitud, el Ple de la corporació local emetrà un informe motivat sobre aquesta, basant-se en la documentació exigida al sol·licitant per aquest Decret i les normes que el despleguin, el qual haurà d'expressar la tarifa resultant de les consideracions tècniques esmentades i disposicions relatives al manteniment de l'equilibri financer del servei. L'informe del Ple haurà de referir-se, si s'escau, al sistema simplificat d'actualització previst a la Disposició addicional 1 d'aquest Decret.

3.2 La corporació local haurà de trametre l'expedient complet...

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