STSJ Cataluña 126/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1526/2019

Partes: Severino C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 126

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Daniel González González en representación de D. Severino contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Daniel González González actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 18 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de D. Severino se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 1526/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 31-10-2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación (por resolución de 13-10-17) en reposición del recurso (recurso administrativo según la demandada, mero escrito de alegaciones según la actora, de fecha 6.7.17) deducido por el aquí actor contra la providencia de apremio de 17-6-17 dictada por la Dependencia de de Recaudación de la AEAT de Catalunya, liquidación NUM001 por importe total de 1.080,00 euros (que se desglosa en 900,00 euros de cuota principal -sanción de tráfico- más 180,00 euros de recargo de apremio ordinario -20%-), la cual emana ante el no pago voluntario de la parte recurrente en relación a la sanción viaria ya dicha, por no identificar el conductor del vehículo matrícula .... TPL el día de la comisión de la infracción viaria de la que trae causa el presente procedimiento. Nótese que previamente la actora por escrito de 6-9-16 (sellado en correos en fecha 9-9-16) interesó el archivo del expediente sancionador incoado en fecha 2-3-16, resolución ésta que fue intentada su notificación primeramente en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Les Franqueses del Vallés (Barcelona) en fecha 24-5-16 con resultado "desconocido y ulteriormente en fecha 9-6-16 en crtra DIRECCION001 nº NUM003 de Viladecans (Barcelona) a las 13.01h y en fecha 10-6-16 a las 10.32h con resultado en ambos casos de "ausente, publicándose finalmente y oficialmente en el BOE de 18-1-17 la desestimación en reposición de la resolución sancionadora tras dos intentos previos notificativos de fechas 30-11-16 y 1-12-16 respectivamente (en concreto en la DIRECCION001 NUM003 de Viladecans los días 30/11/2016 a las 10:33 horas y el 01/12/2016 a las 17:21 horas,resultando en ambas ocasiones "ausente" el interesado y "ausente, se dejó aviso en buzón" y "no retirado en oficina, respectivamente), entendiéndose por la Administración debidamente notificada en fecha 7-2-17.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula y contrario a Derecho la resolución del TEARC ya dicha y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho, y por ende, la previa providencia de apremio litigiosa de autos, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Posiciones de las partes y normativa aplicable

Argumenta la actora en defensa de sus pretensiones, los siguientes tres motivos:

  1. - Falta de autoría y por tanto, error u omisión en la providencia de apremio que impide la identificación del deudor: art 167.3.e) LGT 58/03.

  2. - Prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda: art 167.3.a) LGT

  3. - Falta de notificación de la sanción antecedente a la providencia de apremio: art 167.3.c) LGT

Por su parte, la defensa de la demandada considera ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas en base a la propia argumentación jurídica establecida por la Administración tributaria en sede administrativa, esto es, sí existencia de responsabilidad en la actora por incumplir legalmente la obligación identificativa que le incumbía; ausencia de prescripción, y realización de notificaciones correctas, de modo que efectuada debidamente la notificación de la resolución sancionadora, y no habiéndose atendido el pago en el plazo previsto legalmente lo procedente era acudir a la vía de apremio.

Previamente, decir que, es bien sabido que frente a las providencias de apremio dictadas por la Administración para la realización de ingresos públicos de derecho público - tributos, sanciones administrativas etc- la ley enuncia en lista cerrada los motivos de oposición, y en tal sentido recuérdese los concretos motivos tasados de oposición que establece el art 167.3 LGT contra las providencias de apremio.

Art 167.3. "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.".

    Y asimismo conviene recordar la infracción viaria de autos cometida que dio origen al procedimiento administrativo sancionador y ulterior procedimiento ejecutivo o de apremio, cual es, no el exceso de velocidad producido el día de autos (fecha infracción: 8-11-15 a las 10.24h en la vía A-15 pkm 127.6) como parece indicar la parte recurrente, sino la descrita como infracción muy grave prevista en el antiguo art art 65.5j) del Texto Articulado aprobado por RDLegislativo 339/1990 de 2 de marzo (vigente en la época de la comisión de la infracción) por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que se corresponde con el actual art 11.1.a) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y de Seguridad Vial aprobada por TRRDLegislativo 6/2015 de 30 de octubre (en adelante LSV), que entró en vigor el 31-1-2016, y aplicable "rationae temporis" a nuestro supuesto, ya que la denuncia administrativa por esta concreta infracción data del 2-3-16, tras la entrada en vigor de la LSV del 2015. La redacción de este precepto es la que sigue:

    " Art 11.1: El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

  6. Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una...

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