STSJ Cataluña 3/2021, 8 de Enero de 2021

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2021:308
Número de Recurso626/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3/2021
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 626/2019

Partes: GESTIO DE PARTICIPACIONS I ACTIUS IMMOBILIARIS ASIA, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 626/2019, interpuesto por la mercantil GESTIÓ DE PARTICIPACIONS I ACTIUS INMOBILIARIS ASIA, S.L., representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 31 de mayo de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto nº 136/2019, de 23 de julio dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se desestimó la solicitud de adopción de medida cautelar respecto de la resolución del TEARC impugnada. Se confirmó por auto de 14 de septiembre de 2019.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil GESTIÓ DE PARTICIPACIONS I ACTIUS INMOBILIARIS ASIA, SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 626/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de 23 de noviembre de 2018, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 y NUM001 acumulada, formulada contra el acuerdo de liquidación dictados por la Delegación de la AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades; ejercicios 2010 a 2012 y sanción correspondiente.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen las regularizaciones practicadas por la Inspección y las correspondientes sanciones.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 78.402,75 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora ataca la regularización realizada por la Inspección por el concepto impositivo de ISO de los ejercicios 2010 a 2012 y sanciones correspondientes. Podemos distinguir de forma resumida dos grandes grupos de motivos. Así, los relativos a la regularización y aquellos que se refieren a las sanciones impuestas.

a.- Sobre la regularización practicada por la Inspección referida a partidas del Impuesto sobre sociedades: i) " I.- Factura de JOAMA ET FILS SL a GESTIO DE PARTICIP.I ACTIUS IMMO.ASIA SL por servicios de asesoría fiscal y jurídico." Responden a servicios reales de tipo comercial y de intermediación que debían facturarse a través de la sociedad JOAMA. Se aporta certificación del administrador de JOAMA en que se reitera que los servicios facturados se corresponden con servicios realmente prestados. Si JOAMA no tributó por estos ingresos es un factor ajeno a la recurrente. Que ha recibido el servicio y por tanto se ha de reconocer; ii) " III.- Factura de INMOBILIARIA L'AMISTAD DEL ARBOÇ" Sorprende que se admita la existencia del alquiler del despacho de la calle Aribau 218 y el gasto en 2010 y, por el contrario, regularice la totalidad de la factura y el gasto de los años 2011 y 2012 por una serie de sospechas e indicios que no son ciertos. Que se utilizó en el año 2011 y 2012 ese despacho. Que en el año 2005 se adquirieron dichas oficinas por la Inmobiliaria L' Amistat de l'Arboç que lo arrendó al Despacho Angel Segarra i Associats, SL. Hay en el expediente dos cartas-certificaciones de dos colaboradores del despacho, que certifican que en esos años habían estado ocupando esas oficinas. Una parte del alquiler fue facturado al Despacho Freixa Associats SL por importe de 1.500 euros. En cuanto al precio del alquiler de 5.000 euros/mes, es equivalente a 26 euros/m2, precio que es de mercado en la zona de Diagonal/Aribau y adyacentes. Directamente la Inspección niega la existencia del gasto por la vinculación con la propietaria, pero debieran, en su caso valorarse a precio de mercado y no negarse por ficticias. No deben negarse por la inexistencia de corriente monetaria del pago. El pago de la factura por importe de 145.200 euros se realizó de la forma que se explica, pero no puede impedirse la deducibilidad del gasto; iii) II.-Deducibilidad Fiscal. Provisión de servicios profesionales en el ejercicio 2011 por importe de 90.000 euros. Este importe de 90.000 euros contabilizado se corresponde al cálculo de la retribución variable que tiene derecho Rogelio en los beneficios de la actividad profesional desarrollada por ASIA SL para el ejercicio 2011, el cual a pesar de no ser accionista tiene derecho a una participación del 20% en el beneficio del Despacho, según acuerdo alcanzado entre Pedro (socio y administrador único) y Rogelio (profesional del despacho). Es un gasto real y cuantificable, y es deducible en el ISO de la entidad pagadora; iv) V.- Deducibilidad fiscal de los gastos financieros derivados de un contrato de préstamo otorgado por THOT ADVICE a ASIA SL, ya que si bien responde a un acuerdo verbal, de la documentación aportada durante el expediente, es suficiente para considerar el gasto deducible y las dos empresas no están vinculadas fiscalmente por lo que el gasto financiero de Asia SL ha originado un ingreso financiero de Thot Advice SL, la cual ha tributado íntegramente y el gasto era fruto de las necesidades de tesorería que tenía Asia SL en un periodo temporal para el desarrollo de su actividad economica; v) Deducibilidad de intereses financieros correspondientes al contrato de swap y a su cancelación, puesto que a pesar de que el TEARC no revisa ni confirma este apartado discutido por la Inspección, se adjunta el contrato de swap , firmado con Caixa Catalunya y con efectos del 11 de mayo de 2008, y se aportan las liquidaciones que se correspondían desde el 11.1.2010 a 11.1.201; vi) Dotación por depreciación de la cartera de valores; vii) IV.- Deducibilidad de los gastos relacionados con un piso en la CALLE000 nº. NUM002, estos gastos se deben considerar como deducibles sin que la Inspección pueda negarlo porque el administrador de ASIA utilice la finca y se imputaba como retribución en especie; viii) deducciones en la cuota por innovación tecnológica; son gastos que se ajustan al marco legal porque son actividades que tienen por finalidad una mejora sustancial de los servicios que presta la sociedad; ix) Amortización de activos que no tienen depreciación. El obligado tributario ha observado que el valor en subastas y otros puntos de compraventa de los cuadros de los autores que había adquirido eran muy inferiores al valor de adquisición, por lo que considera fundamentada su amortización por el transcurso del tiempo y deducibles las amortizaciones correspondientes.

b.- Sobre las sanciones impuestas: i) falta de motivación del acuerdo sancionador. En algunos casos se han aportado pruebas sobre la realidad de los servicios o gastos realizados y, en otros casos (dotación o provisión por la depreciación de la cartera de valores, la amortización de activos que no se deprecian, la deducción por innovación tecnológica ) no deberían ser objeto de sanción; ii) sobre la tipificación de la infracción cometida: no se puede imponer sanción por cuanto los servicios de JOAMA y las facturas de alquiler de Inmobiliaria LŽAmistat de l'Arborç son reales, al igual que el pago de intereses y la provisión de gastos por participación en beneficios del Sr. Rogelio; iii) imposición de sanción por presunciones. Las pruebas aportadas refutan los indicios y sospechas que atribuye la Inspección; iv) ocultación y medios fraudulentos. No concurren. Se ha acreditado la existencia real de las operaciones objeto de regularización y además, la ocultación se debe razonar y justificar sino sería de imposición automática. La Inspección aprecia medios fraudulentos en cuanto a la inexistencia de anomalías contables, pero hay que decir que la regularización es debida a una apreciación subjetiva del...

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