STSJ Cataluña 5409/2020, 30 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:11418
Número de Recurso566/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución5409/2020
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 566/2019

Partes: Florinda c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 5409

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 566/2019, interpuesto por Florinda, representada por la Procuradora Dª. Neus Riudavets Vila, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de febrero de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación en los términos señalados en la presente resolución", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas, "contra acuerdos dictados por la AEAT, Administración de Granollers. Concepto: liquidación provisional IRPF 2010, 2012, 2013; sanción por infracción tributaria IRPF 2010, 2012". La cuantía aparece cifrada, en la misma resolución, a los efectos de aquella vía, en 1.711 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que

"estimant el recurs es declari que la contribuent pot practicar-se les (sic) deducció per inversió en vivenda habitual els exercicis 2010-2011-2012-2013 i següents, sŽordeni rectificar les liquidacions practicades corresponents als exercicis fiscals 2010 a 2013 i es procedeixi a la devolució de les quantitats ingressades per la Sra Florinda i les quantitats que en aplicació de la deducció per vivenda habitual tingués dret. més (sic) els interessos pertinents quina quantificació sŽhaurà de determinar en execució de sentència"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de febrero de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación en los términos señalados en la presente resolución", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas (estima las reclamaciones dirigidas contra los acuerdos de imposición de sanción y los anula).

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes (no se incluyen los concernientes a los acuerdos sancionadores anulados):

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

NUM000 26/05/2015 29/06/2015

NUM001 29/06/2015 24/07/2015

NUM002 09/07/2015 27/07/2015

NUM003 09/07/2015 27/07/2015

NUM004 31/07/2015 09/09/2015

SEGUNDO.- La interesada presentó autoliquidaciones declaraciones por el I.R.P.F de los ejercicios 2010, 2012 y 2013 consignando unas deducciones por adquisición de vivienda habitual por los importes que constan y además en el ejercicio 2010 unas ganancias patrimoniales exentas por reinversión.

TERCERO.- La oficina gestora inició sendos procedimientos de comprobación limitada en relación a los ejercicios comprobados. El relativo al ejercicio 2010 mediante requerimiento y el resto de ejercicios mediante propuesta de liquidación. El primero regulariza la exención por reinversión y los demás la deducción por adquisición de vivienda.

CUARTO.- La oficina gestora practicó sendas liquidaciones provisionales confirmando las respectivas propuestas. Entre los hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución se señala: (2012 y 2013)

- De acuerdo con la documentación en poder de la Administración se procede a dictar propuesta de liquidación suprimiendo la deducción por adquisición de vivienda habitual al no cumplir el contribuyente con lo establecido en el art. 68.1 y 78.2 Ley IRPF , en la que establece que a efectos de la deducción se considera vivienda habitual la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque éste sea compartido siendo indiferente el negocio jurídico que la origine. En el caso del contribuyente sólo existe un contrato privado de compra venta sin efecto jurídico a efectos de deducción, puesto que no existe el derecho de propiedad.

- De acuerdo con la documentación aportada en fecha 24/03/2015 se procede a dictar liquidación suprimiendo la deducción por adquisición. El contrato privado aportado como adquisición del inmueble con referencia catastral NUM005 sito en CALLE000 NUM006 de Lliça de Vall, no es admitido como documento de compra al incumplir la normativa vigente puesto que la adquisición podrá efectuarse por compraventa, permuta, herencia, legado o donación, adquirido jurídicamente el derecho de propiedad, esto es, registrado en el registro de la propiedad o transmisiones patrimoniales efectuando el pago correspondiente.

(2010)

- De acuerdo con la documentación aportada en fecha 24/03/2015 se procede a dictar liquidación modificando la ganancia patrimonial no exenta declarada por el contribuyente. Para determinar dicha ganancia se han tenido en cuenta los siguientes datos; Inmueble con referencia catastral NUM007 adquirido en un 50% de propiedad el 26/06/2003 por un importe de 64000 euros mas los gastos asociados a la adquisición suman un valor de compra de 70400 euros.

En fecha 03/03/2005 y tras la disolución del condominio adquiere el otro 50% de propiedad por un valor total de 71500 euros, correspondiendo 62455,35 como capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario y 9044,65 euros en efectivo. En fecha 29/03/2007 vende el 47% del inmueble por importe de 76298,20 euros. En fecha 30/12/2010 vende el 53% restante por importe de 83424,54 euros. La contribuyente en declaración de renta 2007 declara dicha venta con los siguientes datos; fecha compra 03/03/2005 valor 76259,11 fecha de venta 29/03/2007 valor de venta 76298,20. Dado que la venta declarada en 2007 está relacionada con la compra del 2005 en un 47% , para éste ejercicio se tiene en cuenta el 3% restante.

- La ganancia se determinara en dos fases, la primera comprende desde la fecha de adquisición del inmueble 26/06/2003 al 50% por valor de 70400 euros ( valor actualizado 80072,96 euros) y fecha de venta 30/12/2010 por valor de 83424,54 euros, esto es el valor total de venta 162273 euros por el 53% = 86004,69 menos el 3% de dicho valor 2580,14 = 83424,54 euros, generando una ganancia no exenta de 3351,58 euros. La segunda fase comprende fecha de adquisición 03/03/2005 por valor de 2145 euros, valor actualizado 2344,91, ( valor en 2005 del 50% adquirido 71500 por el 3% =2145 restante), fecha de venta 30/12/2010 valor de venta 2580,14 euros restantes generando una ganancia no exenta de 235,23 euros por las que deberá tributar al no reinvertir en el plazo de dos años desde la fecha de venta 30/12/2010 hasta el 30/12/2012,incumpliendo asi el compromiso de reinversión. El contrato privado aportado como adquisición del inmueble con referencia catastral NUM005 sito en CALLE000 NUM006 de Lliçà de Vall,no es admitido como documento de compra al incumplir la normativa vigente puesto que la adquisición podrá efectuarse por compraventa, permuta ,herencia,legado o donación,adquirido jurídicamente el derecho de propiedad, esto es,registrado en el registro de la propiedad o transmisiones patrimoniales efectuando el pago correspondiente. Se procede a regularizar la deducción en concepto de adquisición al perder el derecho. Art. 68.1 y 78.2 Ley IRPF . Art.33 Ley IRPF , ganancia patrimonial .

-La contribuyente presenta alegaciones en fecha 26/05/2015, manifestando su disconformidad con la propuesta y aportando nuevamente la documentación aportada anteriormente. Se constata que la contribuyente no cumple con lo establecido es el art. 38 Ley IRPF ; 41 y disposición transitoria novena Reglamento con respecto a la reinversión exenta. La contribuyente no cumple con lo establecido en el art. 68.1 y 78.2 Ley IRPF ; 55 Reglamento con respecto a la adquisición y deducción de la vivienda donde reside al no poseer el derecho de propiedad.

Dicho acuerdos fueron notificados, el 21/06/2015 (2010), 12/05/2015 (2012) y 17/03/2015 (2013).

QUINTO.- La interesada formuló sendos recursos de reposición contra las liquidaciones relativas a 2012 y 2013, siendo desestimados mediante resoluciones notificadas el 20/06/2015 (2012) y 7/05/2015 (2013), en base a:

"La deducción por inversión en vivienda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR