STS 10/2021, 22 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2021:1235
Número de Recurso18/2020
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar ordinario
Número de Resolución10/2021
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 18/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 10/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 22 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/18/2020, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, en la representación que ostenta del recurrente don Ignacio, bajo la dirección letrada de don Juan V. Serrano Patino, frente a la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 7 de abril de 2020, en el expediente disciplinario NUM000, instruido en virtud de orden de proceder del Director General de la Guardia Civil, con fecha 14 de octubre de 2019, mediante el que se le impuso al hoy recurrente, la sanción disciplinaria de "separación del servicio", como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2020, la Ministra de Defensa dictó resolución poniendo fin al expediente disciplinario NUM000, seguido al guardia civil don Ignacio, en virtud de orden de proceder del Director General de la Guardia Civil, de fecha 14 de octubre de 2019, que le impuso la sanción de "separación del servicio", como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El expediente disciplinario NUM000 se incoa como consecuencia de la sentencia condenatoria de fecha 29 de octubre de 2018, en el sumario 3/2016, dictada por la sección segunda de lo penal de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que esta sala declara como probados son los siguientes:

"Probado y así se declara que:

PRIMERA.- El 4 marzo de 2013, en el marco de las DP 403/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Porriño (Pontevedra), se abrieron diversas piezas separadas tras ponerse en conocimiento del Juez Instructor el devenir de la citada investigación mediante oficio nº 144 de 4 de marzo de 2013. Una de estas piezas, abierta el 13 marzo de 2013, dio lugar a las DP 391/13, que en fecha 10/4/13 fueron inhibidas a las juzgados de La Coruña y dieron lugar a las DP 1088/13 del Jº 1 de esa capital. Estas últimas son las que por inhibición han dado lugar a las presentes diligencia del JCI nº 2. Las originales DP 403/12 dieron lugar al sumario 2/12 del JCI nº 4 de la Audiencia Nacional que consta incorporado por testimonio digitalizado.

En el marco las presentes diligencias del JCI 2, la investigación se centró en una organización criminal radicada en Coruña y dedicada al tráfico de drogas liderada por 1- DIRECCION000 con domicilio en esa ciudad, dependiendo directamente de él se encontraban: 2- DIRECCION001. El mismo tenía un papel de "negociador" y con mando en el siguiente escalafón de la organización por delegación expresa del Apolonio.

En un escalafón por debajo de los anteriores están las siguientes personas (a veces imbricadas en la organización y otras con colaboraciones puntuales) dedicadas a funciones de logística operativas y comerciales tanto a nivel nacional como internacional, y que abarcan labores tan variadas como la contravigilancia en reuniones, transporte de los demás miembros del grupo, titularidad de los bienes, adulteración/ocultación de droga, envío de dinero. En este escalón se encuentran: 3 - DIRECCION002. 4 - DIRECCION003. 5 - DIRECCION004. 6- DIRECCION005. 7 - DIRECCION006. 8 - DIRECCION007. 9- DIRECCION008 y de modo puntual participaron en las actividades delictivas 10- DIRECCION009 y 11- DIRECCION010.

Los anteriores, forman parte del núcleo estable de la organización criminal investigada, si bien para realizar diferentes ilícitos, se fueron formando estructuras reticulares con otros individuos, grupos y organizaciones criminales, entre las que destaca la formada por las siguientes tres personas, en relación con los ilícitos que luego se mencionarán consistentes en el envío desde Latinoamérica de sustancias estupefacientes ocultas en contenedores marítimos. Para ello las tres personas siguientes aportaban a la organización la infraestructura empresarial y la connivencia de "autoridades" de puerto de Vigo (Pontevedra): 12- DIRECCION011 (FALLECIDO) y 13 - DIRECCION012.

De igual manera existen otros individuos, que relacionándose con la organización de Apolonio, llevaron a cabo la comisión de diferentes ilícitos que han quedado objetivados en esta investigación. Así se encuentran:

Los que proporcionaban a la organización criminal de Apolonio, la entrada y "bajada" de drogas en equipajes de mano en el aeropuerto madrileño de Barajas. Esta organización/grupo estaba conformada por las personas siguientes:

(16) DIRECCION013 y dos personas mas que no están sometidas a juicio.

El conjunto de compradores y distribuidores de distintas sustancias obtenidas por la organización criminal de Apolonio compuesto por: 14- DIRECCION014, respecto de drogas sintéticas. 15 - Pedro Enrique, respeto de drogas sintéticas. 16- DIRECCION015, respecto de hachís. 17 - DIRECCION016, respecto de hachís.

Por último tuvieron participación puntual en determinados hechos ilícitos relacionados con el tráfico de droga cometidos por la organización criminal de Apolonio,, las siguientes personas, en el modo en que se indicarán.

18- Balbino y Benigno, con funciones de "mula" o "caminante" para el transporte de estupefacientes de esta organización criminal, acusado por tráfico de drogas, como consecuencia de una de sus actividades para la misma, en las DP 4584/14 del juzgado de instrucción número 47 de Madrid, procedimiento que consta testimoniado en esta causa por enjuiciarse en la Audiencia de Madrid, constando en su hoja histórico penal que fue condenado por ellos en sentencia de 10-9-15 por la Sección 30 de esa Audiencia Provincial a 6 años y 1 día de prisión. Como consecuencia de esta sentencia, no se sigue el presente procedimiento contra él. 19- DIRECCION017 -en lo que concierne principalmente al tráfico de hachís y sustancias sintéticas y 20- Ignacio - Guardia Civil con destino en el puerto de Vigo que facilitaba desde su puesto de trabajo, la entrada de contenedores de droga.

SEGUNDO.- Operativos investigados.

A lo largo de los meses de investigación transcurridos desde la apertura de la presente causa, y en relación con la organización criminal conformada por las personas indicadas, se identifican las siguientes actividades dedicadas al tráfico de drogas:

1- Introducción de cocaína en contenedores marítimos por el puerto de Vigo.

2- Adulteración y distribución de sustancias estupefacientes a nivel nacional.

3- Introducción vía aérea, por Londres, París y Amsterdam de sustancias estupefacientes provenientes de Latinoamérica.

4- Introducción en España, por vía aérea, de sustancias estupefacientes provenientes de Latinoamérica con la detención en Perú y Ecuador de dos "mulas" y la detención de una "mula" con cocaína en el aeropuerto de Barajas ( Benigno).

5- Distribución en territorio nacional de hachís y drogas sintéticas.

TERCERO.- INTRODUCCIÓN DE COCAÍNA EN CONTENEDORES MARÍTIMOS POR EL PUERTO DE VIGO.

Durante los meses de abril y mayo de 2013, tras viajes a Sudamérica por parte de Apolonio y diversos contactos personales con personas de una organización colombiana, a través del chat de su Blackberry, se averiguó que la organización criminal estaba preparando la introducción de diversas partidas de sustancias estupefacientes en altas cantidades desde la zona sur del continente americano. Y así se detectaron, dos operativos concretos de contenedores:

Contenedor proveniente de Perú.

Este envío tenía como finalidad inicial el probar la infraestructura empresarial en España y los contactos en el puerto de Vigo. El envío del contenedor fue financiado por Apolonio y Fermín, encomendándose su gestión a una persona que no ha sido enjuiciada. En las reuniones de estos preparativos, las tres anteriores personas acudían con el Alfa Romeo matrícula NUM001 utilizado por Fermín, el Suzuki Swift matrícula NUM002 y el Mercedes CLS matrícula NUM003.

Sin embargo, pasaron los meses desde el comienzo de las negociaciones para realizar este envío (que se iniciaron al menos desde el mes de junio de 2013), sin que se consiguiera llevarlo a cabo. Ello hasta el punto que persona no enjuiciada llegó a ofrecer a Apolonio poner a su nombre o al de algún testaferro unos terrenos en concepto de "garantía" por la inversión realizada por el propio Apolonio en el ilícito, que a pesar de todas las actividades llevadas a cabo por todos, no se conseguía consumar.

Tras 6 meses de negociaciones, el dinero no se devolvió por el grupo peruano a Apolonio, ni el contenedor llegó a Vigo con el estupefaciente al decidir en diciembre la organización peruana no hacer la operación al haber "caído" otra similar.

Contenedores provenientes de Ecuador.

De manera paralela a la anterior operación, la organización dirigida por Apolonio fue desarrollando junto a la organización colombiana liderada por el llamado " Perico" y luego por el llamado " Corretejaos",otro envío de droga camuflada en madera dentro de contenedores marítimos, esta vez proveniente de Ecuador.

En este operativo, Juan Manuel se encargaba de las gestiones que le encomendaba Apolonio tales como la obtención de información de vuelos entre Sudamérica y España necesarios para concretar las actividades ilícitas, o la comprobación de que los vehículos para sus viajes y para el transporte posterior del estupefaciente, no poseían ningún dispositivo técnico de geolocalización o grabación de conversaciones instalado por un cuerpo policial, dedicándose a desmontar asientos, cabezales y todo lo preciso para verificar lo anterior, a la vez que les dotaba de dobles fondos donde camuflar la droga.

En estos preparativos, también Benjamín estaba encargado de algunas ocasiones de revisar el vehículo que iba a usar Apolonio antes de las reuniones, para ver que no tenía dispositivos de seguimiento policiales.

Así, Apolonio el 11 de julio habló con una persona no enjuiciada del siguiente envío que pensaban realizar, el cual iba a estar financiado por Apolonio que pagaría cada kilo de sustancia estupefaciente a razón de 4800 $, incluyendo en el precio la introducción del contenedor.

En los preparativos, se sucedieron diversas reuniones en Galicia entre los implicados como la de 24 de julio de 2013 entre Apolonio y Fermín con el llamado " Tiburon", en el restaurante llamado "Casa Vella" en donde volvieron a utilizar el vehículo Mercedes y el Suzuki antes señalados. De este modo acordaron que Fermín sería el que viajaría a Sudamérica a ultimar los detalles, encargándose de los gastos del desplazamiento Apolonio.

Y así Apolonio ya el 3 de agosto volvió a hablar con persona no enjuiciada para decirle que había mandado a gente de su organización a Sudamérica para hacer el envío de prueba.

Tras el regreso de Fermín de Sudamérica se averiguó que el envío se efectuaría a través de las empresas españolas "Innovación y desarrollo social" (bajo el nombre comercial de INNOVA IMPORT) y la ecuatoriana MADEPEX (inicialmente) y STARALFA (luego) que simularían una operación comercial con una partida de madera que se importaría desde Ecuador a España por contenedor, en donde se ocultaría la droga. Los interlocutores fueron Braulio por la parte española y Cipriano por la parte ecuatoriana. En relación con la empresa española, se averiguó que era Apolonio el que la fue manteniendo con diferentes aportaciones económicas, teniendo poder de decisión sobre la misma, a pesar de que el administrador único es Braulio.

De igual manera, Apolonio encomendó a principios del mes de diciembre 2013 que se emprendiese la comunicación entre las empresas importadoras y exportadora, habiendo quedado Apolonio en que efectuarían un primer envío de contenedor de prueba vacío para comprobar que se podía introducir la sustancia en España sin problemas.

Durante los meses de diciembre 13 y enero 14 se sucedieron los mensajes y reuniones de la organización para ultimar detalles incluyendo un viaje a España a reunirse con Apolonio.

El día 3 febrero la organización española se enteró de que el contenedor de prueba había sido inspeccionados por la policía antinarcóticos al azar, pero los ecuatorianos garantizaron que el contenedor definitivo con la droga no sería inspeccionados por tener "contactos" con las autoridades policiales.

Al final el 10 de marzo 14 el contenedor de prueba salió y la documentación fue dirigida (por indicación de Braulio) a la siguiente dirección en el polígono de TOEDO Parcela C5 de A ESTRADA PONTEVEDRA, empresa INNOVACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL SL. Esta dirección fue facilitada por Braulio a un tal Higinio tras hablar con Apolonio, tratándose de la anteriormente mencionada empresa de Villanueva. Se trataba del contenedor IPXU3835940 que tenía que entrar en el Puerto de Vigo.

Para este envío de prueba Apolonio estuvo negociando el pago de costes con el investigado llamado NUM004 (desconocido) con el que se comunicó el 10-3-14 para chat de BB, indicándole a éste que le llegarían a Ecuador a través de "ecuagiros" la cantidad de 1347$ USA bajo el nombre de Norberto así como otras cantidades de otras personas "para pagar lo adecuado".

Al día siguiente 11-3-14 se pudo en marcha toda la organización para hacer llegar el contenedor hasta Vigo, intercambiándose chats de BB con conversaciones acerca de los trámites, fotos de los documentos de Staralfa y, aduaneros, quedando en contactar con el "madero" de España para que no se pusiera en contacto con Cipriano a través del correo de la empresa de éste.

Desde ese momento se sucedieron las reuniones de los investigados para conseguir pasar el contenedor de prueba.

El "madero" a que se referían era el Guardia Civil Ignacio, con destino en el Puerto de Vigo, que participaba igualmente en la comisión del ilícito . La organización facilitó el número del contenedor al citado GC y él vigiló el tránsito del mismo desde su origen (aún antes de que se supiese en la Aduana española que iba a llegar). El contenedor fue incluido, gracias a la propuesta de este GC en la Aduana, e el llamado "circuito rojo" del puerto de Vigo (lo que conlleva el reconocimiento de la documentación y la mercancía), siendo despachado sin incidencias. Esto fue transmitido primero por el Guardia civil a Jose Enrique y luego éste a Braulio (el 14 marzo 14) tal cual previamente habían planeado. con ello se consiguió "blanquear" el envío de esa empresa preparando los siguientes contenedores con los que si se enviaría la droga, pero ya sin sospecha de llevar sustancia ilícita.

El acusado Ignacio llegó a cambiar el 13 marzo 14 su turno de trabajo para poder realizar las gestiones que sobre el contenedor, el cual había llegado al puerto de Vigo y fue descargado sobre las 18:10h.

Tras una propuesta de Ignacio junto con el resto de la UAR del puerto de Vigo, este contenedor fue controlado y vaciado el 21-3-14, viéndose que la madera venía esparcida y con los flejes rotos. Todo esto fue transmitido por el GC investigado a Jose Enrique, que el mismo día se lo transmitió por BB a otro miembro de la organización.

El acusado Ignacio mantuvo durante la investigación numerosos encuentros con otros investigados, acudiendo a los mismos con la motocicleta BMW matrícula NUM005.

Igualmente el GC había ido indicando a Jose Enrique desde el 19 marzo cómo el contenedor pasaba diversos filtros, lo cual a su vez se comunicaba por Jose Enrique tanto a Braulio como otros miembros.

Para el envío del contenedor posterior con droga, reforzaron las medidas de seguridad y los contactos con la autoridad portuaria ( el acusado Ignacio ) que les iba a seguir facilitando la entrada por el puerto de Vigo.

En el marco de esta operativa llevada a cabo por el acusado Ignacio de facilitar la entrada de droga en contenedores mediante "ganchos ciegos" por el Puerto de Vigo, se detectó que el contenedor MNBU32270148 que iba a traer a España la cocaína había sido interceptado, el 5 de mayo 2014, por las Autoridades de Perú. Allí se procedió a detener como autores a Constantino y Donato, y como cómplices a Eladio y Ernesto (trabajadores del puerto) cuando pretendían introducir en el interior del contenedor MNBU3270148 varias mochilas que contenían en su interior 276,869 kg netos de pasta básica de cocaína, portando ambas asimismo precintos con la misma numeración que los que llevaba dicho contenedor con la intención de sustituir a los originales una vez introducidas las mochilas en el citado contenedor. Estos datos han sido aportados a este procedimiento por Comisión Rogatoria cumplimentada desde Perú y que consta unida a esta causa.

En este caso, como en el envío de prueba antes descrito, Ignacio era el encargado de vigilar el tránsito de los contenedores dela organización encargada del envío desde su origen a su destino, valiéndose para ello de su destino en la UAR de VIGO y de los accesos que tenía a múltiples datos, útiles para la organización criminal, todo ello desde las bases de datos de la GC, a las que accedía desde el ordenador de su puesto de trabajo. Lo anterior hasta el punto de que conocía por informaciones de la organización criminal para la que trabajaba el número de contenedores a enviar, y vigilaba su tránsito antes de que la propia Aduana española recibiese el manifiesto de carga dela naviera correspondiente, pudiendo de ese modo organizar las labores de control sobre los contenedores con tiempo suficiente. En este envío por "gancho ciego" no se pudo determinar la implicación de la organización liderada por Apolonio, pero si la de Ignacio prevaliéndose de su condición de GC del Puerto de Vigo, y con el mismo "modus operandi" que en el caso del contenedor de prueba en el que sí que estuvo involucrada la organización investigada en esta causa.

Durante los meses siguientes y hasta diciembre de 2014, se sucedieron las reuniones y los viajes entre diversos puntos de la península por parte de los diferentes miembros del grupo con el fin de cerrar el envío del indicado contenedor con carga, que por razones ajenas a la organización, al final no llegó con la cocaína desde Sudamérica.

Para alguna de estas reuniones, Apolonio, Benjamín y Jorge, usaban el mercedes B200 matrícula NUM006, como es el caso de la que mantuvieron el 4 marzo 14.

Igualmente Braulio en sus reuniones usó el Volvo S80 NUM007 a nombre de la empresa INNOVACIÓN Y DESARROLLO de la que es administrador.

Por otro lado, en junio de 2013, la investigada Belen pasó a colaborar puntualmente con otros miembros del grupo en la actividad criminal, sin formar parte activa y permanente del grupo criminal investigado, al dotarla la organización de terminales telefónicas exclusivas para la comunicación mediante mensajería instantánea, enseñarle el lenguaje en el que hablaban, llegando la misma efectuar en fecha 13 junio un viaje junto a Juan Manuel, Benjamín y Fermín, para tratar de consumar el transporte de estupefacientes desde la República Dominicana, que al final no se realizó. Según se acreditó por el tenor de las conversaciones intervenidas judicialmente, ella recibía un "salario" llegó a hacer algún pago a terceras personas en nombre de Apolonio por 1000€ por trabajar para la organización.

CUARTO.- ADULTERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Al menos desde el mes de octubre de 2013 se detectó que de manera paralela a la actividad mencionada en el punto anterior, la organización se dedicaba a la compra, adulteración y distribución de cocaína a otros vendedores, saliendo a la luz la incardinación de la organización del llamado Teodulfo, Torcuato. El padre de Teodulfo, llamado Sebastián, es el titular del vehículo Alfa Romeo matrícula NUM008 de color negro que había venido siendo utilizado por la organización para sus actividades ilícitas, siendo su conductor habitual Juan Manuel. Este vehículo, según se averiguó al final de la investigación, transportaba el estupefaciente en las "caletas" o departamentos ocultos fabricados ex profeso por la organización para ello.

La organización se proveía de sustancias estupefacientes a través de los contactos obtenidos por Fermín, Teodulfo, Alfredo y por el propio Apolonio.

La droga era transportada por Benjamín, Teodulfo y Fermín o Belen, utilizando generalmente un vehículo "lanzadera" y siempre con las sustancias ocultas en un doble fondo,, llevando en primer lugar la sustancia a la casa denominada " DIRECCION018" de la CALLE000 NUM009 de Tarrio donde vivía Benjamín.

El encargado de preparar la droga en la citada casa era el acusado Luis Antonio, que acudía a la misma con su Renault Laguna FKW a realizar esa tarea por orden de Apolonio, para entregarla posteriormente para su distribución a Teodulfo, Belen, Alfredo o Balbino entre otros, los cuales acudían a Tarrio generalmente con el Alfa Romeo encaletado del padre de Teodulfo.

Así como consecuencia de la intervención de las comunicaciones, se detectaron entre otros muchos:

- Varias transacciones de drogas en los meses de octubre y noviembre 13 en las que se involucraban diversos miembros de la organización ( Jorge, Apolonio, Benjamín y Belen) utilizando en muchos casos los vehículos alfa romeo matrícula NUM008 y el Lancia Ypsilon NUM010.

- El 21 dic. 13 un viaje a Madrid a recoger droga, operativo en el que se involucraron Apolonio, Jorge, Norberto, Benjamín y Fermín.

- El 21-1-14 otra operativa para vender droga a personas de Lugo con los mismos miembros de la organización implicados.

Desde septiembre de 2013 también se detectó la participación puntual en los operativos de tráfico de drogas de Miguel Ángel, al cual facilitaron terminal telefónica segura con la que poder ponerse en contacto con los demás miembros de la organización (PIN de Blackberry NUM011), ordenando Apolonio que se le enseñase todo lo que fuera necesario para que la actividad ilícita que desarrollaban la hiciese de modo seguro a través del citado medio de comunicación.

QUINTO.- INTRODUCCIÓN DE DROGAS POR VÍA AÉREA.

Durante varios meses y como consecuencia de las vigilancias sobre los miembros de la organización, así como, en paralelo, del resultado de la interceptación de las comunicaciones, se desveló asimismo que la organización criminal tenía como objetivo la introducción de estupefacientes proveniente de Sudamérica con destino Londres, o Amsterdam por vía aérea, Así, a partir de diciembre de 2013 se averiguó que los miembros principales de la organización se reunieron en Madrid y Barcelona con personas de origen italiano.

De manera paralela en enero 14 se reunió Apolonio con persona que no ha sido enjuiciada para coordinar el transporte desde Sudamérica del estupefaciente con destino tanto Londres como Amsterdam. Igualmente en enero de 2014 se reunieron con un ciudadano con pasaporte británico llamado de origen albanés con el que planearon la introducción de droga en la capital del Reino Unido.

En estos operativos, Apolonio se encargaba de la financiación de los preparativos, para lo cual dio dinero a persono no enjuiciada, facilitando también el billete de avión y manutención de un tal Carlos en Londres, entre otros. Carlos y Benjamín. iban a ser los encargados del transporte de droga.

Para esta operación, siguiendo las instrucciones de Apolonio, también se desplazaron hasta Londres Fermín para hacer labores de vigilancia, siendo trasladado hasta el aeropuerto de Santiago de Compostela por Jorge.

Como quiera que tras numerosos preparativos y alguna operativa, se dieron cuenta de que Carlos no disponía de la infraestructura ni la capacidad suficiente que se le suponía, Apolonio decidió abandonar Londres, y centrarse en Amsterdam para llevar a cabo otro ilícito planeado con los albaneses consistente en el traslado a España de la droga, para su posterior distribución con el grupo albanés en Holanda, tal y como lo contó Fausto en un chat de 24 de enero 14 a Benjamín. El operativo se realizaría con un camión con un doble fondo o "caleta".

Para ello, igual que en el caso anterior, se sucedieron las reuniones y los viajes entre las diferentes personas del grupo, como es el caso de Jorge que el 24 enero 14 voló a Amsterdam con 40.000€ que le dio la mujer de Apolonio por orden de éste, para pagar a los albaneses el kilo de cocaína que se entregó a Carlos en Londres en el inicio de la relación con los suministradores.

De nuevo en este caso, la organización decidió no seguir trabajando con los albaneses, pero este vez porque éstos rehusaron a continuar con el ilícito a pesar del pago antes dicho.

SEXTO.- INTRODUCCIÓN EN ESPAÑA, POR VÍA AÉREA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROVENIENTES DE LATINOAMÉRICA CON LA DETENCIÓN EN PERÚ Y ECUADOR DE DOS "MULAS" Y LA DETENCIÓN DE UNA "MULA" CON COCAÍNA EN EL AEROPUERTO DE BARAJAS ( Benigno).

A lo largo de los meses de investigación se fueron obteniendo evidencias de que la organización liderada por Apolonio, entre los años 2010 y 2013, se habría dedicado a la introducción en España por vía aérea, de sustancias estupefacientes.

Una persona que no ha sido enjuiciada fue la encargada de llevar a cabo las gestiones y realizar propuestas de diferentes lugares y maneras para enviar la droga desde Latinoamérica a Europa, y si bien Apolonio barajó al principio utilizar el aeropuerto de Barcelona, al final utilizaron con éxito el aeropuerto de Madrid-Barajas.

Utilizando este método se detectó a principios del mes de abril de 2014 que Apolonio financió una de estas prácticas ilícitas de introducción de droga, puesto de común acuerdo con una persona fuera del alcance de este procedimiento y que ya había trabajado para la organización con motivo del envío del contenedor de prueba relatada al principio de este escrito). Este elaboró "un informe de gastos" en Perú que envió a Apolonio por el correo seguro del teléfono, llegando a incluir el precio de cada kilo de cocaína (2100$), ascendiendo el total de lo comprado a 12.600$ . De igual modo se averiguó la identidad dela persona que iba a raer el estupefaciente y el modo en que iba a quedar oculta la droga, por las fotografías que también se enviaron desde Perú y Apolonio. En este caso, la entrada de la droga se debía hacer por el aeropuerto de Madrid-Barajas, reenviándose las citadas fotos a las personas que la organización tenía en el citado aeropuerto dedicadas a facilitar su entrada, con la finalidad de que los citados sujetos pudieran identificar al mulero y permitirle el paso con el estupefaciente.

Los encargados de buscar compradores en España para la droga fueron Narciso y Pedro Enrique, que se reunieron con Apolonio en Madrid el 25-4-14 para ultimar los detalles.

El segundo intento de entrada de estupefaciente ese mismo mes se detectó para el martes 29 abril 2014 en un vuelo de AIR EUROPA NUM012 proveniente de Perú y con llegada a Madrid a las 5 horas del 30 de abril. En este caso también se enviaron a Apolonio desde Perú, fotografías del billete con el nombre del viajero ( Victoriano), así como la factura de compra del ticket del citado vuelo. Fotografías que (como en el caso anterior) posteriormente Apolonio envió al llamado NUM013 (persona no identificada relacionada con los trabajadores del aeropuerto que facilitaba la entrada de la droga). sin embargo, el día 27 de abril se comunicó desde Perú a la organización española que las autoridades iban a hacer un operativo de "contra inteligencia" en el aeropuerto de Lima motivado por una aprehensión de droga días atrás y la detención de varios policías, lo que dio lugar a la anulación del envío.

Por este motivo se organizó un tercer intento de transporte para introducir de nuevo al "caminante" (que volvió a ser Victoriano) en el avión con la droga en la fecha prevista (EL 6 DE MAYO), siendo también infructuoso.

Por cuarta vez se organizó otro "caminante" para el 8 de mayo. Para gestionar la llegada de la sustancia, Apolonio el 7 de mayo se desplazó hasta Madrid en donde se reunión persona no enjuiciada. Sin embargo este envío tampoco se hizo al final por problemas en Perú.

Tras este fracaso se decidió organizar un quinto envío cambiando al caminante ( Victoriano) y Apolonio llegó a barajar que los "caminantes" fueran Juan Manuel, Teodulfo o Benjamín.

Al final, se decidió una entra ilícita de droga utilizando Barajas, esta vez con la Compañía Iberia desde Lima el día 16 de mayo 2014, con llegada a España el 17 mayo 2014. Igual que en casos anteriores se enviaron a Apolonio fotografías del "caminante", que en este caso se correspondían con la foto del individuo con la ropa que iba a usar, así como foto de su pasaporte, siendo la persona en concreto el llamado Doroteo. Este transporte sin embargo no llegó a consumarse por cuanto el mulero se presentó en estado de embriaguez en el aeropuerto de Lima, y la gente encargada del envío en Perú no le entregó la maleta con la droga, no subiéndose tampoco al avión.

Dentro de este operativo en el aeropuerto de Barajas, se encargaban asimismo del buen fin del transporte, el llamado " Florian" cuya identidad se desconoce, así como el investigado Gines. Estas dos personas se reunieron a lo largo de los días con el resto de los miembros de la organización para los diferentes envíos de droga con "caminante", como ocurrió el día 27 de mayo 2014 con Apolonio en la calle Orense de Madrid.

Sin embargo, se volvieron a plantear tanto desde Perú como en la organización española, la realización de nuevos envíos utilizando a este mismo transportista, confirmándose que se le transmitieron al mismo las instrucciones que tenía que seguir cuando llegase a Madrid en el nuevo viaje, siendo Higinio el que le acompañaría al aeropuerto en Perú. Finalmente Doroteo fue detenido el 28 mayo 2014 en Lima con 7.200 kg de cocaína antes de embarcar como confirmó Higinio a Apolonio por vía telefónica, y como ha quedado acreditado por el contenido de la Comisión Rogatoria emitida en esta causa, contestada por Perú y que consta unida.

Preocupados por la detención, la cantidad incautada y por el hecho de que pudieran averiguar quiénes eran los demás miembros de la organización involucrados, así como porque además hubo dos policías detenidos, Apolonio ordenó a la organización en Perú que contrataran a un abogado importante.

Durante el mes de mayo de 2014 también se averiguó que con fecha 20 mayo saldría desde GUAYAQUIL (Ecuador) otro "caminante/mulero" con droga que llegaría el día 21 de mayo a Barajas. Con este motivo, Apolonio fue requerido por la organización sudamericana para desplazarse hasta Madrid para hacerse cargo de la droga y de la venta de la misma, comprometiéndose Apolonio a ello. Con esa finalidad se puso de acuerdo con Juan Manuel, para desplazarse a la capital, barajando la posibilidad de llevar un vehículo de alquiler o el Alfa Romero o el Mercedes B200 mencionados al inicio de este escrito (ya que ambos estaban encaletados), encomendando a Jorge que comprobase en el taller de Norberto, el detector de frecuencias, y si en los vehículos había algún dispositivo electrónico de seguimiento/vigilancia.

Norberto era la persona de la organización que desde su taller PIT LANE se encargaba de "encaletar" los vehículos usados para llevar la droga, revisarlos para que no tuvieran dispositivos técnicos policiales de seguimiento e incluso vigilar con un detector de frecuencias, las posibles vigilancias policiales. Igualmente los distribuidores de la sustancia acudían al citado taller para esconderla en los coches que se preparaban para ocultarla.

Finalmente, este viaje no se llevó a cabo por imprevistos surgidos, pero organizaron de nuevo otro envío a para el lunes 26 de mayo 2014 en un vuelo de Iberia que salía a las 14:40 de Ecuador. Sin embargo, el transportista fue detenido con la droga en el control antinarcóticos de rutina efectuado sobre el equipaje, resultando ser el ciudadano ecuatoriano llamado Carlos Daniel a quien se le ocuparon en su maleta de mano seis bloques de cocaína con un peso de 7.171 kg. Lo anterior fue confirmado mediante la correspondiente comisión rogatoria cumplimentada desde Ecuador en el marco de este procedimiento.

Como ocurrió en anteriores envíos, la planificación logística fue llevada a cabo en Barajas por otras personas no objeto de este enjuiciamiento y por Gines.

De manera paralela a los anteriores operativos, desde el principio de junio de 2014 se detectó que Teodulfo, junto con Alfredo, gestionaban un envío de similares características. Así se averiguó que Teodulfo se puso en contacto con un posible "caminante" que resultó ser Benigno.

Teodulfo se reunió con Benjamín, y éste posteriormente con Apolonio para hablar del tema. El caminante se fue comunicando periódicamente con Teodulfo, mientras que Alfredo se encargaba de los preparativos de conseguir la droga y sacarla de Sudamérica. Teodulfo y Benigno a finales de junio decidieron aplazar el envío, desplazándose hasta España Benigno y reuniéndose en La Coruña con Alfredo y Teodulfo el día 26 de junio.

Asimismo, Balbino estaba en contacto con Alfredo en relación con este envío, que se averiguó consistía en traer la droga desde Perú. al final, Benigno salió de este país en dirección al aeropuerto de Madrid Bajaras en vuelo NUM014, siendo detenido en España el 31 julio 2014 cuando procedieron a la inspección de su equipaje, localizando un bulto facturado a su nombre con etiqueta de facturación " NUM015", bulto que contenía un doble fondo en el que se encontraban 4511,7 gr. netos de cocaína al 47,4% y 106,7 gr. netos de un líquido que se corresponde con cocaína. Por estos hechos se procedió a su detención y a la incoación de las DP 4564/2014 del juzgado de instrucción número 47 de Madrid, constando en su hoja histórico penal que fue condenado por ellos en sentencia de 10-9-15 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid a 6 años y 1 día de prisión.

SÉPTIMO.- DISTRIBUCIÓN EN TERRITORIO NACIONAL DE HACHÍS Y DROGAS SINTÉTICAS.

A - En el mes de enero de 2014 se detectaron diversas reuniones entre Apolonio, Benjamín, y otra persona no enjuiciada, con dos nuevas personas dedicadas también al tráfico de estupefacientes que fueron identificadas como Lucas y Jesús Manuel. Tras diversas negociaciones para llevar a cabo el ilícito de transportar droga desde Amsterdam (para lo cual tanto Apolonio como Benjamín, Lucas y Jesús Manuel se desplazaron a esta ciudad, volviendo a España vía Oporto en el mismo vuelo el día 31 enero 2014) al final los albaneses que iban a efectuar el transporte no accedieron a ello, a pesar e tener todo preparado para realizar el traslado de la droga a España, como se mencionó antes.

En este viaje, a la vuelta de Amsterdam, Apolonio Y Benjamín fueron recogidos en el aeropuerto de Oporto por Eulalio.

B - Tras el fracaso de la operativa anterior, Lucas y Jesús Manuel siguieron los contactos con la organización de Apolonio a través de Balbino, para la realización conjunta de diferentes delitos referidos al tráfico de drogas. Para ello se sucedieron diversos encuentros a partir del 8 de febrero 2014, en los que seguían utilizando el ALFA ROMERO NUM008, y el KIA RIO NUM016, así como el OPEL ASTRA NUM017, Y AUDI A6 NUM018. En los mismos participaron Alfredo, Balbino,, Teodulfo y Benjamín. Muchos de ellos se desarrollaron en el bar "Campo Subido" que regentaba Lucas.

En las conversaciones mantenidas entre los investigados, se averiguó que lo que pretendían era aprovechar que Lucas tenía para llevar hasta Galicia el Hachís marroquí, para posteriormente pasar a distribuirlo entre todos.

En la tarea de dar salida al hachís fue relevante el papel tanto de Miguel Ángel, así como otra persona no enjuiciada. Igualmente, Benjamín fue el encargado de recibir una muestra y explicarle a Apolonio los tipos y precios de las sustancias.

Al final la muestra de hachís que iban a distribuir fue entregada por Jesús Manuel a Benjamín, y posteriormente por éste a Narciso Y Pedro Enrique. Para ello los tres se reunieron en Benavente (Zamora) el 4 de marzo 14, reunión a la que también acudieron Apolonio, Benjamín y Jorge a bordo del Mercedes NUM006 mientras que Narciso y Pedro Enrique fueron con el MINI matrícula NUM019 propiedad de la hermana de Pedro Enrique.

En esta reunión se averiguó asimismo que el grupo de Apolonio ofreció a Narciso y Pedro Enrique hacerse cargo de la distribución de parte de las drogas sintéticas que se había suministrado por parte de un grupo catalán cuya cabeza estaba el denominado " Lázaro o Lázaro" que se corresponde con la identidad de Lázaro.

Dentro de este último operativo de tráfico de drogas sintéticas, el 14 marzo 2014 Apolonio, Benjamín y Jorge se reunieron en Barcelona con Lázaro, en donde acordaron la entrega de las muestras de las drogas sintéticas, concertando la entrega de las mismas a Narciso el sábado 15 marzo en un establecimiento del Paseo de la Habana de Madrid.

Tras esta entrega, el 28 marzo Apolonio volvió a pedir a Lázaro más muestras de sustancias sintéticas, para entregar y distribuir en Madrid a través de Narciso, quedando de nuevo Apolonio y Lázaro ese día en la cervecería de la Avenida Gaudí de Barcelona. En el mes de mayo, Apolonio acordó negociar directamente con Lázaro la obtención de mas drogas sintéticas que se entregarían de nuevo al grupo de DIRECCION014) para su distribución.

Las reuniones de Apolonio y a Lázaro se repitieron con igual finalidad al menos el 11 y 14 julio y 21 septiembre 2014 en el centro comercial Las Arenas de Barcelona, a alguna de las cuales Apolonio acudió con Juan Manuel, que fue el que en el mes de agosto trasladó los estupefacientes a su destinatario final.

OCTAVO.- Realizadas entradas y registros en los domicilios de los investigados se incautaron los siguientes efectos.

En el domicilio de Apolonio en la CALLE001 NUM020 de La Coruña (tomo 9 fº 3778 y ss: fº 59 a 62 del oficio) numerosos efectos informáticos abiertos a presencia del secretario judicial, telefónicos, un sobre con seis billetes de 500€, un inhibidor de frecuencia, un receptor de sonido, 11 billetes de 100€ (que según la pericial efectuada al efecto eran íntegramente falsos), así como también el vehículo MERCEDES BENZ NUM006. En este vehículo al ser inspeccionados se encontró un doble fondo en el asiento trasero derecho de los destinados a la ocultación de estupefaciente ("caleta").

En el domicilio de Juan Manuel de la CALLE002 NUM021 de La Coruña (tomo 9 fº 3778 y ss: folios 46 a 48 del oficio), en un armario dentro de una mochila verde, una sustancia envuelta en plástico de color blanco que dio positivo en anfetaminas/codeína. Igualmente en un bolso transparente se encontró otra sustancia de forma de piedras hasta un total de 15 piedras de distinto tamaño. También se hallo otra sustancia marrón compacta, un rollo de papel transparente, dos cutters, papel de embalar, cinta de embalar, una balanza de precisión de hasta cinco kilos, numerosos dispositivos electrónicos, numerosos teléfonos y un sobre conteniendo dinero fruto de su ilícita actividad (un billete de 500 €, cinco billetes de 100€, 22 billetes de 50€,14 billetes de 20€ y un billete de cinco euros). En la entrada de la vivienda también se encontró un plástico con sustancia de color blanco. Igualmente en el congelador, en el tercer cajón, una bolsa con sustancia blanquecina.

Analizadas todas las sustancias incautadas resultaron ser (análisis al fº 4629 y oficio de 19-1-16 nº 053 indicando lo incautado en cada comiso): 378,3 gr de MDMA al 73,81% de valor 16947,84 € (según fº 5673 en donde se tasan todas las sustancias incautadas que ahora se mencionan).

298,6 gr de MDMA al 73,76 de valor 13.337,28 €

21,8 gr de resina de cannabis de valor 121,86 €

8,6 gr de resina de cannabis de valor 48,07 €

6,6 gr de MDMA al 74,35 % de valor 295,68 €

4,8 gr de MDMA al 74,82% de valor 215,04€

0,5 gr de anfetaminas al 19,84% de valor 13,57€

0,5 gr de anfetamina al 18,88% de igual valor

497,8 gr de anfetamina al 21,09% de valor 13515,27€

El valor de estas sustancias ha sido tasado 45.570.88€ (tomo 12 fº 3560 y 22).

En el registro del domicilio de la PLAZA000 NUM022, domicilio de Teodulfo (fº 3772 y ss), se incautaron diversas terminales telefónicas y ordenadores.

Igualmente se procedió a realizar un registro en el interior del vehículo marca ALFA ROMEO matrícula NUM008 cuyo usuario es Teodulfo, una vez intervenido el día 12 de febrero en el taller mecánico "ZEDA_CAR SL" de la calle San Mateo número 3 de La Coruña en donde se encontraba estacionado. El mismo estaba pendiente de recoger tras realizársele una reparación, habiendo facilitado el responsable del citado taller( Justino) las llaves. Una vez llevada a cabo la inspección, se procedió a levantar diversas partes del maletero hasta descubrir un habitáculo destinado a la ocultación/transporte de estupefacientes ("caleta") (oficio de 23-2-15 fº 4056 y ss, folios 50 y ss del oficio). La propietaria aparente del vehículo es Manuela, compañera sentimental de Teodulfo.

En el taller PIT LANE, en presencia del imputado titular del mismo, Norberto, se inspeccionaron las instalaciones "marcando" el perro-policía diversas partes del mismo, y encontrándose en dos armarios y en el botiquín de primeros auxilios diferentes sustancias (folios 3895 y ss) que analizadas (fº 4629) resultaron ser:

74,4 gr de cocaína al 6,47% de pureza de valor 645,66 € (tasación al fº 5673)

47,1 gr de cocaína al 0,71 % pureza de valor 44,81 € (idem)

47,0 gr de cocaína al 5,27% pureza de valor 332,23 € (idem)

En el domicilio de Jorge de la CALLE003 NUM023 de Barceleona (fº 4453 y ss), se encontraron 300 € en billetes de 50€ fruto de su ilícita actividad, así como numerosos teléfonos .

En el registro del domicilio de Alfredo de la CALLE004 NUM024 de La Coruña (fº 4606 y ss) se incautaron 8 envoltorios de cocaína que analizados resultaron un peso de (fº 5623):

- 8,45 gr netos al 24,14% de pureza

- 3,52 gr netos al 1,68% de pureza

- 9,1 gr netos de 20,2% de pureza

- 1,6 gr netos de 1,55% de pureza

- 1,18 gr netos de 9,64 % de pureza

- 0,72 gr netos de 23,78% de pureza

Igualmente se incautaron 2,6 gr de MDMA al 83,03%

Todo ello valorado en 709€ (fº 3628)

Asimismo se encontraron 6 teléfonos y el contrato de arrendamiento de la vivienda en donde figuraba como arrendador Luis Antonio.

En los diversos domicilios y establecimientos de Ignacio se incautaron numerosos efectos informáticos y dinero cuyo origen no está claro que sea legal. Igualmente se incautaron varios vehículos de su propiedad entre los que se encuentra una moto BMW matrícula NUM005 utilizada por el procesado para desplazarse a sus reuniones con Eulalio durante las investigaciones."

CUARTO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras, don Ignacio, presentó escrito ante esa sala, por el que dedujo recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. Recibido el expediente disciplinario, se dio traslado del mismo a la representación procesal del recurrente, a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentando la demanda con fecha 30 de julio de 2020, exponiendo en el mismo las siguientes alegaciones:

- La primera y segunda son de carácter dogmático e invoca la necesidad de que se respeten las garantías del proceso penal en cuanto a trasladables por su naturaleza a procedimientos administrativos sancionadores.

- En la tercera refiere que la sentencia penal no le inhabilitó de su cargo de guardia civil.

- En la cuarta invoca vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad.

- En la quinta refiere que la toma de declaración del expedientado fue sin previo aviso, al habérsele notificado que se le daría audiencia.

- En la sexta alegación argumenta que el delito doloso por el que fue condenado no está relacionado con el servicio.

- En la séptima sostiene que se califique la infracción como grave del artículo 8.29 LORDGC.

- En la octava alegación vuelve a invocar el principio de proporcionalidad del art. 19 LORDGC, debiéndose tener en cuenta que se estaba instruyendo un expediente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, así como la ausencia de antecedentes, que los hechos no inciden en la seguridad ciudadana, invocando también su historial militar.

- En la novena desarrolla insistiendo en la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

- En la décima refiere que no se han valorado sus circunstancias patológicas previas ni los informes de sus mandos, así como la denegación de pruebas que le han generado indefensión y que se prescinde del testimonio del director de la prisión.

- La última alegación es una recapitulación insistiendo en que el delito no estaba relacionado con el servicio, sin que esté justificada ni motivada la separación del servicio.

Igualmente solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, dictándose auto con fecha 6 de octubre de 2020, otorgando plazo común para proponer y practicar, admitiéndose mediante providencia de 16 de octubre siguiente, la prueba documental recogida en los apartados 1 y 2 y declarando no haber lugar a la pruebas testifical.

QUINTO

De la anterior demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que en el plazo de quince días contestara a la misma, presentando escrito con fecha 25 de septiembre de 2020, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la resolución administrativa sancionadora por ser conforme a Derecho.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se acordó de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar, dar traslado a las partes por término común de diez días, a fin de que presentaran conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyan sus pretensiones, habiendo evacuado dicho trámite de conclusiones ambas partes, con el resultado que consta en autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 27 de enero de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 16 de febrero de 2012 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha, con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 17 de febrero de 2020, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

HECHOS

PROBADOS

La sala establece como tales los mismos que se recogen en la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la ministra de defensa de 7 de abril de 2020 le fue impuesta al recurrente, guardia civil don Ignacio la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave del artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpone recurso contencioso disciplinario militar, donde sus dos primeras alegaciones son de carácter dogmático, tal como refiere la ilustre representación del Estado, sobre generalidades del estado de derecho y la necesidad de que se respeten las garantías del proceso penal en cuanto trasladables por su naturaleza a procedimientos administrativos sancionadores y otras reiterativas.

- La alegación 3.ª refiere que la sentencia penal no inhabilitó al recurrente.

- La 4.ª de las alegaciones invoca una vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad.

- La 5.ª alegación refiere que la toma de declaración del expedientado fue sin previo aviso, ya que se le había notificado que se le iría a dar audiencia.

- La alegación 6.ª argumenta que el delito doloso por que fue condenado no está relacionado con el servicio.

- La 7.ª sostiene que se califique la infracción como grave del artículo 8. 29 LORDGC.

- La 8.ª alegación vuelve a invocar el principio de proporcionalidad del artículo 19 LORDGC, debiéndose tener en cuenta que se estaba instruyendo un expediente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, así como la ausencia de antecedentes, que los hechos no inciden en la seguridad ciudadana, invocando también su historial militar.

- La 9.ª alegación se desarrolla insistiendo en la falta de proporcionalidad se la sanción impuesta.

- La 10.ª refiere que no se han valorado sus circunstancias patológicas previas ni los informes de sus mandos, así como la denegación de pruebas que le han generado indefensión y que se prescinde del testimonio del director de la prisión.

- La 11.ª alegación es una recapitulación insistiendo en que el delito no estaba relacionado con el servicio, sin que esté justificada ni motivada la separación del servicio.

El Abogado del Estado se opone interesando la desestimación del recurso.

Alegación 3.ª. El recurrente parece entender que la separación del servicio se produce como efecto directo de la condena penal, y discute que así proceda, según los términos de la inhabilitación acordada en un proceso penal, lo que no se ha producido en el presente caso porque, argumenta el recurrente, la sentencia de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 2018, no impone la pena de inhabilitación especial (o absoluta) al recurrente para el empleo de guardia civil, sino a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conviene recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de manera repetida que la pérdida de la condición de funcionario, a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o especial. Se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de régimen de personal de la Guardia Civil, y en el mismo sentido la vigente, Ley de personal del Benemérito Instituto 29/2014, de 28 de noviembre, artículo 33.1. c), de tal manera que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena. Por todas la STS, de la Sala 3ª de 21 de diciembre de 2000 (recurso de casación 6457/96) y de la sala quinta de 15 de enero de 2001.

La sala tercera en sentencia de 24 de junio de 2011, precisa que "Sobre esta materia, esta Sala ya ha señalado anteriormente (STSS de 5 de octubre de 2004, rec. cas. 7991/1998; y de 10 de abril de 2006, rec. cas. 7405/2000) que la inhabilitación especial para cargo público, en el Código Penal tiene sus efectos definidos en el artículo 42 (antiguo artículo 36), y que son los siguientes: 1º) La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él; y 2º) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.

Esos efectos tienen una clara incidencia en la relación funcionarial en virtud de la cual se ejercía el cargo o empleo sobre el que recae la inhabilitación, pues suponen la extinción de dicha relación preexistente; y también determinan para el condenado la incapacidad de acceder al mismo cargo o empleo durante el tiempo que dure la condena", y añade, "El examen precedente permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial".

Por su parte, el artículo 88.1.d) de la entonces vigente Ley de personal de la Guardia Civil 42/1999, de 25 de noviembre, vigente hasta el 30 de noviembre de 2014, y ahora el artículo 95.1.d) de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, y esto lo omite el recurrente, establece como una de las causas para la pérdida de la condición de guardia civil, la sanción disciplinaria de separación de servicio.

Efectivamente, el legislador ha establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, disciplinaria de la Guardia Civil, que entre las sanciones que pueden imponerse por la falta muy grave apreciada, la separación del servicio, además de la suspensión de empleo y la pérdida de puestos en el escalafón, y ha determinado los criterios para la individualización proporcionada de estas sanciones al caso concreto haciéndolo con arreglo a sus facultades con valoraciones de política disciplinaria, que son absolutamente válidas en cuanto que ni la punición prevista para la falta ni los criterios para aplicarla individualizadamente, vulneran los principios del Estado Democrático de Derecho que consagra el art. 1.1 de la Constitución española, ni el valor de la justicia, ni la dignidad de la persona humana ni su derivado principio de culpabilidad.

Y decíamos en nuestra sentencia de 4 de junio de 2009 que la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica y añadíamos "Y a este respecto, aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio ni se cometieron durante el mismo, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007". En el mismo sentido, por todas, las sentencias de 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013.

En conclusión, para determinar si el delito causó daño, y si éste fue grave, es necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal, desde la perspectiva disciplinaria. Pues, como se ha reiterado, no relacionado el delito cometido con el servicio, el hecho punible ha de causar grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, incluyendo en el daño los de índole moral, y tal gravedad ha de ser acreditada por la Administración, en el expediente sancionador, salvo que, de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario.

El presente supuesto resulta ser paradigmático de cuanto quedó anteriormente expuesto y deviene obvio que la conducta penalmente castigada, ha de ser subsumida en la falta muy grave tipificada en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil. La gravedad de la conducta que ha sido, adecuadamente valorada por la autoridad sancionadora, es incuestionable. Los hechos, que la sentencia penal condenatoria declaró probados, son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria lo evidencian.

Esta sala viene reiterando que la infracción disciplinaria que nos ocupa, protege el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la eficacia del servicio que cumple dicha Institución "se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley STC 180/2004, de 2 de noviembre; STS. S.5.ª: 3.6.2003; 11.7.2006; 5.6.2007; 22.9.2010; inter alia).

Consecuentemente, se desestima la alegación.

En las alegaciones 4.ª, 8.ª y 9.ª. Se alega una vulneración del principio de proporcionalidad. La proporcionalidad principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de éstas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas sentencias de 18 de enero de 2011).

En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -separación de servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 11.1 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

Es doctrina de la sala, tal como significa la sentencia de 2 de noviembre de 2011 que: "Con reiterada virtualidad venimos diciendo que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.6.2009; 29.6.2009; 4.2.2010 y 6.7.2010, entre otras)".

También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1998 ( sentencias. 24.4.2007; 24.9.2008; 3.4.2009; 18.12.2009; 1.3.2010, y 6.7.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 7.5.2008 y 6.7.2010, entre otras).

La Autoridad Disciplinaria ha razonado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad e individualización ponderados para la dosimetría de la sanción impuesta, y corresponde, ahora, examinar los argumentos que en ella se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas.

Efectivamente, refiere la resolución sancionadora que "Son aplicables a tal efecto los criterios que se recogen en el apartado g) in fine del artículo 19 del mismo texto legal, donde se hace referencia, aparte de "a la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas", además a los apartados a), d), y f), en cuanto los hechos que motivaron la condena son claramente reveladores de una intencionalidad especialmente recusable, de índole económica, relatando la sentencia el prevalimiento de su condición de guardia civil y el destino ocupado en el puerto de Vigo, para facilitar la comisión del ilícito penal sentenciado, expresado en los siguientes términos: [...] La organización facilitó el número del contenedor al citado GC y él vigiló el tránsito del mismo desde su origen. [...] El contenedor fue incluido, gracias a la propuesta de este GC en la Aduana en el llamado circuito rojo del puerto de Vigo, [...] siendo despachado sin incidencias. [...] El acusado Ignacio llegó a cambiar [...] su turno de trabajo para poder realizar las gestiones [...]. Igualmente el GC había ido indicando [...] como el contenedor pasaba diversos filtros [...]. En el marco de esta operativa llevada a cabo por el acusado Ignacio de facilitar la entrada de droga en contenedores mediante "ganchos ciegos" por el puerto de Vigo (folios 38-39", además del perjuicio para la seguridad ciudadana, al dar lugar a unas actuaciones por delito, y no cabe duda que tuvo el negativo impacto producido en la imagen de la Institución, pues la propia sentencia recoge de manera expresiva su condición de miembro del Instituto armado, tal como se hace constar cuando afirma que la organización dedicada a la actividad ilícita convino contactar " [con el madero de España] [...]. El madero a que se referían era el guardia civil Ignacio, con destino en el Puerto de Vigo, que participaba igualmente en la comisión del delito.

[...] Ignacio era el encargado de vigilar el tránsito de los contenedores de la organización [...], valiéndose para ello de su destino en la UAR de Vigo, y de los accesos que tenía a múltiples datos, útiles para la organización criminal, todo ello desde las bases de datos de la GC, a las que accedía desde el ordenador de su puesto de trabajo. [...] En este envío por "gancho ciego", no se pudo determinar la implicación de la organización [...], pero sí la de Ignacio prevaliéndose de su condición de GC del puerto de Vigo, y con el mismo "modus operandi" que en el caso del contenedor de prueba en el que sí estuvo involucrada la organización [...]".

La resolución sancionadora razona la concurrencia de la falta muy grave por la que ha sido sancionado al concurrir los elementos exigidos por el tipo a saber:

"

  1. La condición de Guardia Civil del infractor; obra acreditado en el presente expediente que don Ignacio tenía la condición de guardia civil destinado en el momento de los hechos en el puerto de Vigo.

  2. La Comisión de un delito doloso condenado en sentencia firme, en tal caso por un delito doloso, como es el apreciado en la sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por la sección segunda de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, firme en la misma fecha al dictarse de conformidad con las partes.

    Que dicha condena lo sea por delito doloso, requisito que concurre también en el presente caso, al haber sido condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia.

  3. Que el delito doloso esté relacionado con el servicio o cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos, requisito éste que también concurre en el presente supuesto.

    En referencia al requisito del grave daño a los ciudadanos, siguiendo la doctrina mantenida por la sala de lo Militar del Tribunal Supremo al analizar la infracción disciplinaria de condena por delincuencia común en los casos de delitos contra la salud pública (por todas, las sentencia de 3 y 9 de febrero y 2 de abril de 2009), es lo cierto que no se requiere ningún esfuerzo argumental para sostener la causación de grave daño a los ciudadanos que supone la comisión de dicho tipo de delito, por cuanto que la conducta de tráfico ilícito de drogas tóxicas lesiona el bien jurídico de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la salud individual de cada uno de los ciudadanos, de modo que la protección genérica de aquélla lleva consigo la individual de cada persona en particular.

    La gravedad del daño a las personas se halla ínsita en el delito de tráfico de drogas por el que fue acusado y condenado el recurrente, siendo determinante, en orden a apreciar ese grave daño a los ciudadanos o a la Administración, por su conducta, constitutiva del ilícito penal por el que fue condenado mediante un pronunciamiento firme dictado; conducta aquélla, por otro lado, reprobable por cuanto atenta o lesiona el bien jurídico colectivo de la salud pública.

    El delito por el que ha sido condenado el expedientado supone también un grave quebranto de la propia Administración, por cuanto el Cuerpo de la Guardia Civil, al que pertenece, tiene como misión, constitucionalmente establecida en el artículo 104 del texto fundamental, la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y no cabe duda que la dignidad del Instituto y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado en la persecución del delito " se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tiene como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento" ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre)".

    No podemos sino confirmar los acertados razonamientos de la resolución recurrida porque valora adecuadamente la trascendencia de los hechos que declara probados y la gravedad que supone que, quienes por ley han de luchar contra determinados delitos, los cometan, como ocurre con el tráfico de drogas. Así pues, atendida la naturaleza de los hechos y de su repercusión, y especialmente de la relación funcionarial en que se comete el delito, ha de decirse que la sanción es proporcional a los hechos, y que la resolución razona especial y atinadamente la elección de aquella, por lo que ha de confirmarse por los mismos argumentos, y por los mismos motivos ha de rechazarse la alegación, de conformidad con la doctrina reiterada de esta sala, por todas sentencias 31.5.2011; 6.5.2014; 6.11.2014.

    Consecuentemente, la alegación debe ser desestimada.

    Alegaciones 5.ª y 10.ª. Se queja el recurrente de la actuación del instructor del expediente porque, a su juicio, se le tomó declaración sin aviso previo y que se le denegaron pruebas que había solicitado.

    Hemos dicho que la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin.

    Así pues, en cuanto a la cuestión de la declaración del expedientado, tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene que no tiene particular relevancia pues no le ha causado indefensión alguna desde el momento en que estaba informado de que podía declarar o no y el interesado decidió hacerlo. Y añade que, en este tipo disciplinario, las circunstancias de los hechos que motivaron el delito figuran en la propia sentencia penal. En efecto, el expedientado fue citado al amparo del artículo 56.1 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, donde se previene que el instructor procederá a tomar declaración al inculpado y dicha citación se practicó con todas las garantías sustantivas y procesales, advirtiéndole de su derecho de ser asistido de letrado, accediendo el guardia civil Ignacio a prestar declaración sin objetar nada al respecto.

    Respecto a la denegación de pruebas denunciada, declaramos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 que el derecho a la prueba "guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE; añadiendo, no obstante, que ese mismo art. 24.2 CE, se ha de relacionar con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; preceptos todos que no consagran, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra. De suerte que se habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto.

    Y es lo cierto que ya en el informe de la asesoría jurídica de la Guardia Civil se dice que la práctica de la prueba "fue parcialmente estimada mediante acuerdo del instructor, de fecha 21 de enero de 2019, así como cuatro pruebas documentales que tras ser valoradas en ese mismo acuerdo, quedaron unidas e incorporadas al expediente, con el resultado allí previsto respecto su pertinencia y admisión, por lo que no procede pronunciarse, de nuevo, sobre su práctica, compartiendo el criterio del instructor sobre su improcedencia, por su inutilidad para desvirtuar los hechos que se le imputan y la consecuencia jurídica sancionadora que deben llevar anudada".

    Hemos venido declarando de manera constante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE) que:

  4. Aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) El derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00). Por todas, nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2010.

    Como refiere la representación del Estado, las pruebas que se le habrían denegado en fase instructora realmente no parecen trascendentes porque no consta que se haya negado que el interesado tenga un buen historial profesional, el problema y motivo de la infracción viene dado por los graves hechos por los que la Audiencia Provincial de Pontevedra le he condenado.

    Y en esta sede, recordamos que, por providencia de 16 de octubre 2020, se admitió y declaró pertinente la prueba documental recogida en los apartados 1 y 2 de su escrito, declarando no haber lugar a la prueba testifical solicitada por innecesaria.

    Finalmente decir, que las circunstancias alegadas relativas a los informes de sus mandos, historial, circunstancias patológicas, informe del director de la prisión unido a las actuaciones, en el ramo de prueba, no enervan la gravedad de los hechos declarados probados para imponer una sanción de menor gravedad, tal como refiere la autoridad disciplinaria "a la luz de los muchos y muy cualificados criterios y circunstancias concurrentes y de evidente naturaleza agravatoria".

    En conclusión, resulta necesario para apreciar la indefensión denunciada que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real, efectivo y actual para los intereses del afectado, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo y por ello hemos hablado siempre de indefensión "material".

    Por lo expuesto, ninguna indefensión material ha habido que justifique la nulidad que impetra.

    Alegación 6.ª. Arguye el demandante que el delito doloso por el que fue condenado, tráfico de drogas, en ningún caso estuvo relacionado con el servicio ni causó grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. Tal alegato no resulta atendible, pues, como anteriormente se ha señalado, de una parte, la acción delictiva condenada estuvo relacionada con el servicio, pues no otra cosa puede predicarse de la circunstancia, declarada probada en el factum sentencial firme y, por ello, intangible, de haber instrumentalizado el ahora recurrente los medios de que disponía para el desempeño de sus funciones públicas al objeto de delinquir, ya que no puede haber relación más íntima con el servicio que prevalerse del mismo, y de sus recursos o elementos, un servidor público para llevar a cabo una actuación ilícita. Y, de otro lado, el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica"; es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que la relación con el servicio y el grave daño concurran cumulativamente- imprescindible o necesaria para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007.

    Como adelantamos, ninguna duda cabe a esta sala de que el demandante ha sido condenado por un delito que causa grave daño no solo a la Administración, como señala la Autoridad sancionadora -entendiendo que el prevalimiento de medios o elementos de carácter público por parte del demandante perjudica a aquélla- y nuestra sentencia de 3.2.2009, que afirma que tal prevalimiento redunda no solo en perjuicio de la Administración, sino también, y sobre todo, a los ciudadanos, por cuanto que, como ya hemos dicho en nuestras citadas sentencias de 3.2 y 21.4.2009, "la conducta de tráfico ilícito de drogas tóxicas lesiona el bien jurídico difuso de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la salud individual de cada uno de los ciudadanos, de modo que la protección genérica de aquella lleva consigo la individual de cada persona en particular".

    En definitiva, los hechos que la sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que, por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian su relación con el servicio y la causación de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos.

    No ha lugar a la alegación.

    Alegación 7.ª. Por cuanto antecede tampoco cabe acoger la séptima alegación, donde se sostiene que los hechos deberían integrarse en el artículo 9.29 de la LORDGC, como falta grave.

    Alegación 8.ª. Carece de fundamento la alegación acerca de la preferencia del expediente de pérdida de condiciones psicofísicas sobre el expediente disciplinario que se recoge en su octava alegación.

    La queja es una reiteración de lo alegado en sede administrativa y que tuvo cumplida respuesta en la resolución sancionadora en su fundamento de derecho cuarto.

    Y tiene razón la ilustre representación del Estado cuando dice que los hechos penalmente juzgados sí son anteriores en el tiempo y los términos del artículo 101.3 de la ley 29/2014 del régimen de personal de la Guardia Civil así lo prevén. Dicho artículo expresamente contempla que no se dictará resolución si procede - en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas- hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en todo caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.

    En el mismo sentido es constante nuestra jurisprudencia por todas STS S5ª de 29 de mayo de 2015.

    Alegación 11.ª. Insiste el recurrente que el delito cometido no estuvo relacionado con el servicio ni causó grave daño a la Administración a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. Por dichas razones, entiende el recurrente que parece excesivo y desproporcionado imponer al recurrente la sanción de separación del servicio cuando el precepto posibilita, además, la suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta seis años, o, la pérdida de puestos en el escalafón. No cabe acoger tampoco esta alegación por las razones que ya han quedado expuestas.

    Se rechaza la alegación y el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/18/20, interpuesto por don Ignacio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 7 de abril de 2020, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 7 nº 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García Fco. Javier de Mendoza Fernández

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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