Auto Aclaratorio TS, 6 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:3956AA
Número de Recurso249/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 249/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: PGA/P

Nota:

QUEJAS núm.: 249/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Sra. Rodes Casas, en nombre y representación de Exapal SCP, ha presentado escrito de fecha 3 de marzo de 2021 en el que solicita la subsanación del auto, de fecha 24 de febrero de 2021, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2020 de la Audiencia de Barcelona, que acuerda la inadmisión a trámite de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020, de lo que se acaba de dar traslado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

SEGUNDO

En el presente caso, se solicita subsanación del auto de fecha 24 de febrero de 2021 desestimatorio del recurso de queja, ya que se entiende por la solicitante que el motivo de casación que formuló era la vulneración de la doctrina de esta sala relativa a la reducción arbitraria de la indemnización concedida en la primera instancia, lo que atentaría al principio de restauratio ad integrum, pero que nunca invocó en el recurso de casación el motivo que contiene el FD4 del auto cuya subsanación se solicita.

Si se acude al recurso de casación interpuesto, el motivo del mismo se formula, como consta en su encabezamiento y en negrita, del siguiente tenor literal:

"[..]se sustenta en la incorrecta interpretación del art. 1902 del C. Civil y art.1101 CC, en relación con la valoración de los dictámenes periciales con arreglo a la "sana crítica" ART. 348 lec, [..]".

Para a continuación citar y extractar una serie de sentencias de esta sala cuyo contenido viene referido a cuestiones como que la revisión de la apreciación de la prueba sólo es posible en caso de error notorio, sobre la carga de la prueba o la facilidad probatoria, o sobre que el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y su libre apreciación sobre el mismo.

Por todo ello, el recurso de casación lo que pretendería en realidad es una nueva valoración probatoria, como consta en el FD4 del auto desestimatorio del recurso de queja respecto del que se solicita la subsanación, por lo que ésta ha de ser desestimada al excederse lo solicitado de una aclaración/subsanación, ya que pretendería una variación del auto de 24 de febrero de 2021.

TERCERO

Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 214.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la subsanación del auto, de fecha 24 de febrero de 2021, solicitada por la Procuradora Sra. Rodes Casas en nombre y representación de Exapal SCP.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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