STSJ Castilla-La Mancha 24/2021, 8 de Febrero de 2021
Ponente | PURIFICACION LOPEZ TOLEDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2021:233 |
Número de Recurso | 580/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 24/2021 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00024/2021
Recurso contencioso-administrativo nº 580/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 24
En Albacete, a 8 de febrero de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 580/2017 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de RELATIONAL INVESTOR S.L, representada por el Procurador Sr. Luís Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Luís Alberto Carrión Matamoros, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, representado por la Procuradora Sra. María Jesús de Irizar Ortega y defendido por el Letrado Sr. Javier de Irizar Ortega, en materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 5 de diciembre de 2017 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, en sesión celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el que se acuerda aprobar el Plan
Especial del Núcleo de Población Miralcampo de Azuqueca de Henares, suscrito por los servicios técnicos municipales en agosto de 2016.
Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables solicitó se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito procesal.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita a trámite la pretensión realizada en primer lugar por la parte demandante y subsidiariamente sea desestimada y desestimadas el resto de las pretensiones ejercitada en el suplico de demanda, por los motivos y razones invocadas en esta contestación, manteniendo en todos sus términos el Plan Especial objeto de recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se llevó a efecto la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente sentencia.
Se somete al control jurisdiccional de la Sala el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, en sesión celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el que se acuerda aprobar el Plan Especial del Núcleo de Población Miralcampo de Azuqueca de Henares, suscrito por los servicios técnicos municipales en agosto de 2016.
La representación procesal de la parte actora, articula en su escrito de demanda los siguientes motivos, sintéticamente expuestos:
Expresa que el Plan Especial, en realidad, ha extendido la protección del Edificio Principal Miralcampo, que fue catalogado por el POM de Azuqueca de Henares, a otras edificaciones y ha "creado" la protección paisajística del Catálogo de Bienes Protegidos a inmuebles no catalogados por dicho POM.
El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ha utilizado un Plan Especial previsto para ordenar y distribuir la edificación en la que albergar los "nuevos" usos, según las determinaciones establecidas en el propio POM, para extender el objeto de tal Plan Especial ampliando las protecciones previstas en el Catálogo de Bienes Protegidos, sin modificar dicho Catálogo, lo que a todas luces constituye una infracción del principio de jerarquía del planeamiento sancionada jurisprudencialmente, al aplicar Ordenanzas Particulares y regulaciones del POM propias de suelo urbano respecto de un suelo que se declara administrativamente que es rústico de especial protección.
Señala que el Edificio Principal de la Agrupación Miralcampo, sita en el núcleo rural de Miralcampo, goza de una protección estructural por su valor histórico o arquitectónico, y en dicho Edificio no se pueden realizar obras de ampliación, es especial de altura, o demolición, aunque se tramite el Plan Especial de Núcleo, del que depende la implantación de usos residencial, hostelero y dotacional para el Edificio.
El resto de las edificaciones de la agrupación Miralcampo, para la implantación de los precitados usos, precisan de un Plan Especial de Núcleo que ordene y distribuya la edificación teniendo en cuenta que los edificios reestructurados, ampliados o nuevos pueden alcanzar una altura máxima de 8 metros, en dos plantas y bajo cubierta para obtener la ocupación existente en el momento de la aprobación del POM de más de
1.000 m2/suelo, y partiendo de hecho de que la situación de la nueva edificación vendrá definida en el Plan Especial y que, en consecuencia, se deberá justificar con carácter previo la coherencia del conjunto resultante; determinaciones establecidas en el artículo 24.4.2.3 de las Normas Urbanísticas Particulares del POM.
Mantiene que, pese a anunciarse, como prescribía el POM que el Plan Especial tenía por objeto ordenar y distribuir las edificaciones dentro del conjunto de la Agrupación de Miralcampo, para poderse desarrollar los usos residencial, terciario, hotelero y dotacional " en la proporción y localización que les sean necesarias para su correcta implantación y funcionamiento", el orden y la distribución de los edificios, por el Plan Especial, no se ha realizado para que se pudiesen implantar y llevar a cabo los usos citados. De hecho, únicamente se ha previsto un área de movimiento alrededor de algunos de los edificios de la Agrupación Miralcampo, argumentando que posibilitar la implantación de usos previstos desde el POM implica que el Plan Especial debería contemplar como límite de las áreas de movimiento todo el ámbito del núcleo de población, con independencia de que el proyecto que se redacte al efecto garantice la reducción al mínimo del posible impacto medioambiental así como la preservación del carácter rústico del conjunto, de conformidad con las directrices del POM, lo cual supone una vulneración desde el apartado 4.2.3 del Plan Especial de Núcleo de Población de Miralcampo, y en especial su punto 2, dedicado a la "Situación de la edificación", con referencia asimismo a su punto 4.3
Sostiene que siendo el objetivo del Plan Especial de Núcleo la ordenación y distribución de la edificación, compartido entre la redacción del POM y del Plan Especial del Núcleo, hay que destacar que este objetivo se ha traducido en un simple plano de "Area de Movimiento de la Nueva Edificación", como así razona en su escrito procesal, entendiendo que parece más acorde con el espíritu del POM que el área de movimiento de la nueva edificación se permita en torno al Edificio Principal de este a oeste, e incluso la transferencia a esta área de nueva edificación de la prevista en edificaciones aisladas, siempre y cuando, evidentemente, se respeten los parámetros previstos en el POM.
Expone que el Catálogo de Bienes Protegidos no recoge otro elemento catalogado que el "Edificio Principal Miralcampo", a cuyo efecto invoca la extralimitación efectuada desde el Plan Especial, respecto del POM, lo que supone una conculcación directa de lo establecido en el artículo 39.1 TRLOTAU, ya que supone una modificación indirecta de lo determinado en el Catálogo de Bienes Protegidos sin seguir la tramitación necesaria para la inclusión de nuevos elementos protegidos en su ámbito, lo que excluye a este Plan Especial de Núcleo de las salvedades recogidas en dicho precepto; El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, por tanto, está pretendiendo utilizar el Plan Especial de Núcleo, preceptivo para la implantación de los "nuevos" usos recogidos en el POM para el núcleo rural, para establecer ex novo medidas de protección que, de facto, catalogan bienes inmuebles en selo rústico, como si estuvieran ejecutados en suelo urbano.
Añade que el Plan Especial de Núcleo incumple el POM al extender la aplicación del artículo 3.1.2.2º Orden PROTECCION ESTRUCTURAL, incluido en el vigente POM aplicable al edificio principal Miralcampo, y a "la totalidad del núcleo", así como que al declarar la "inalterabilidad" de los edificios de CABALLERIZAS Y PALOMAR, el Plan Especial realiza una equiparación encubierta de la protección estructural del Edificio Principal, ya que no permite ninguna edificación de nueva planta yuxtapuesta o adosada a tales inmuebles. Edificios a los que, asimismo, se extiende la prohibición de ampliación en altura, junto con la CASA DE GUARDESES, sosteniendo que el Plan Especial no autoriza obras de ampliación en el Edifico de Servicio, en las Caballerizas, en el Almacén-Bodega, y en el Palomar.
Refiere que el Plan de Ordenación Municipal no ha considerado, respecto del núcleo rural de Miralcampo ningún elemento de interés paisajístico y, en consecuencia, la calificación del suelo rústico no alcanzó la protección ambiental, sino la estructural por su valor agrícola y la protección del Edificio Principal lo fue como elemento con protección estructural por su valor histórico/arquitectónico, entendiendo que el Plan Especial está realizando una calificación/catalogación que contradice lo establecido en el POM, extralimitándose de la función encomendada para dicho Plan Especial de Núcleo desde el planeamiento general, a cuyo efecto describe que existe un grupo de elementos a lo que se les ha...
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