STSJ Murcia 21/2021, 2 de Febrero de 2021

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2021:102
Número de Recurso25/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución21/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000038

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2019 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Samuel, Estibaliz, Eugenia

ABOGADO ANGEL HERNANDEZ MARTIN, ANGEL HERNANDEZ MARTIN, ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR D./Dª.,,

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 25/2019

SENTENCIA Núm. 21/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

  1. Pilar Rubio Berná

    Magistradas

    Han pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A N.ª 21/21

    En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 25/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a impugnación de bases de proceso selectivo.

    Parte demandante :

  2. Samuel, Dª. Estibaliz y Dª. Eugenia, en su propio nombre y bajo la dirección letrada de D. Ángel Hernández Martín.

    Parte demandada :

    El Servicio Murciano de Salud, representado y dirigido por letrado de sus servicios jurídicos.

    Acto administrativo impugnado :

    Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 31 de Octubre de 2018 por el que se ratif‌ica el Acuerdo suscrito entre el SMS y la organización sindical SATSE en la Mesa Sectorial de Sanidad de 10 y 16 de Octubre 2018, sobre las bases a las que se deberán ajustar las convocatorias de las pruebas selectivas correspondientes las plazas incluidas en las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018, y del Plan de Estabilización de Empleo Temporal, publicado por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 6 de Noviembre de 2018 (BORM 9 de Noviembre de 2018).

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la resolución impugnada y condene a la Administración demandada a suprimir la discriminación que se produce respecto a las dos cuestiones planteadas, estableciendo la igualdad de valoración en cuanto a los méritos valorables y la puntuación de los mismos de los servicios prestado de forma directa en la Administración Pública o de forma indirecta a través de otras formas de gestión habilitadas por la ley 15/1997 o previstas en la ley 14/1986, General de Sanidad, y reconociendo además la valoración de los servicios prestados a través de cualquiera de las referidas formas de gestión y no solamente a través de las Fundaciones. Con condena en costas.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes escrito de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 31 de Octubre de 2018 por el que se ratif‌ica el Acuerdo suscrito entre el SMS y la organización sindical SATSE en la Mesa Sectorial de Sanidad de 10 y 16 de Octubre 2018, sobre las bases a las que se deberán ajustar las convocatorias de las pruebas selectivas correspondientes las plazas incluidas en las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018, y del Plan de Estabilización de Empleo Temporal, publicado por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de

Salud de 6 de Noviembre de 2018 (BORM 9 de Noviembre de 2018) y en concreto contra la base 3.3.2 y base

4.3.2.a) y b) del apartado II sobre promoción interna, cuyo contenido, idéntico en ambos casos, es el siguiente:

artículo

19.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017), las Fundaciones Sanitarias Públicas de naturaleza sanitaria, aunque no forman parte de la Administración Pública, sí se integran en el sector público, y han sido el medio utilizado más habitualmente para la prestación de la asistencia sanitaria al amparo de las nuevas formas de gestión que autorizó la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas fórmulas de gestión en el Instituto Nacional de la Salud.

Atendiendo a estas circunstancias, únicamente serán objeto de valoración los servicios que se hubieran desarrollado en la misma categoría/opción u otra equivalente a la convocada, con una puntuación inferior a la establecida para los servicios prestados para la Administración Pública>>

Alega la parte recurrente que con dicha base en la valoración de méritos, tanto en el turno libre como en promoción interna, se produce una doble discriminación:

1. En primer lugar, respecto a la previsión de una distinta puntuación, que será inferior para los servicios prestados en las Fundaciones Sanitarias Públicas, en relación con los servicios prestados en las Administraciones Públicas, valorándose únicamente los prestados en la misma categoría/opción u otra equivalente, en las Fundaciones.

2. En segundo lugar, respecto a que solamente se valoran los servicios prestados en las Fundaciones Sanitarias Públicas, excluyendo los prestados en entidades habilitadas al amparo de las nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, reguladas en la Ley 15/1997.

Respecto de la primera cuestión considera que la discriminación no está justif‌icada por las siguientes razones:

1. La prestación de servicios directamente en la Administración Pública o indirectamente a través de otras formas de gestión no tiene diferencia alguna, pues en este último caso la Administración tiene que ejercer un control de gestión y f‌inanciero en el ámbito de la prestación de servicios.

2. No estamos ante supuestos de convenios con entidades privadas para atenciones puntuales de alguna especialidad o reducción de listas de espera.

3. Se trata de prestación de servicios de la asistencia sanitaria que compete al Sistema Nacional de Salud que se gestiona íntegramente y de forma indirecta a través de esas formas de gestión reguladas en la ley 15/1997.

4. No se ofrece ninguna justif‌icación objetiva para el trato distinto en la valoración de los servicios en la Administración Pública y en las Fundaciones, tanto respecto a los servicios valorables como a la distinta valoración prevista.

En cuanto a la segunda cuestión debe solucionarse reconociendo la igualdad de trato en la valoración de los servicios prestados de forma indirecta a través de otras formas de gestión habilitadas por la ley 15/1997 o previstas en la ley 14/1986, General de Sanidad, a través de cualquiera de las referidas formas de gestión y no solamente a través de las Fundaciones.

Argumenta que esa forma de valoración está favoreciendo de forma discriminatoria a los servicios prestados en el sistema de salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que solo se constituyó La Fundación de Cieza (hoy extinguida), sin crear otras formas de gestión distintas a través de los Consorcios o Concesiones Administrativas, en tanto que otras comunidades autónomas tienen integradas diversas formas de gestión sanitaria, como la Valenciana que cuenta en su sistema sanitario público con dos consorcios, Hospital Provincial de Castellón y Hospital General Universitario de Valencia, y cinco concesiones administrativas de los hospitales de La Ribera, Denia, Torrevieja, Manises y Vinalopó.

Como apoyo jurídico de sus pretensiones invoca el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015 en relación con el artículo 3 b de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y 29 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de personal estatutario de los servicios de salud que establecen los principios rectores del acceso al empleo público con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Cita, igualmente, el artículo 14 de la CE que regula el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación en relación con los artículos 23.2º y 103.3º de la misma que reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública. Y por último, la Ley 15/1997, de 25 de abril, nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, en relación con la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

SEGUNDO

- El letrado del Servicio Murciano de Salud, se opone al recurso, alegando, con carácter previo la falta de legitimación activa de los recurrentes con las siguientes consideraciones:

  1. Los demandantes, al no ser personal f‌ijo no pueden impugnar los apartados de las Bases referidas a la Promoción Interna. Carecen de interés en la impugnación de la Base II.4.3.2 que se aplica a la promoción interna y por ello carecen de legitimación activa para impugnar dicha Base, por lo que la demanda debe inadmitirse en relación con la pretensión de nulidad de dicha base de acuerdo con lo previsto en el artículo

    69.c de la Ley 29/1998.

  2. Los demandantes han prestado servicios para Elche Crevillente Salud, S.A. (Hospital de...

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